jueves, 17 de abril de 2008

Proyecto de Ley: POR EL QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES Nº 8767 -CÓDIGO ELECTORAL PROVINCIAL- Y Nº 6875 -LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POL...

Expte. 11646/L/07

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1: MODIFICASE el Inciso 3 del Artículo 3º de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inhabilitados
Artículo 3: NO poseen calidad de elector:
3- Los condenados por sentencia firme, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o, en su caso, de la libertad asistida;
Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, los detenidos por comisión de infracciones, faltas y/o sanciones disciplinarias tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
El Juzgado Electoral Provincial tendrá a su cargo la confección del Registro de Electores Privados de la Libertad, el cual contendrá ...


los datos necesarios según la información de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención o lugares en donde se encuentren alojadas las personas privadas de su libertad y designará a sus autoridades.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al Distrito en el que estén empadronados.

ARTÍCULO 2: INCORPORASE el inciso 3 al artículo 13 de la Ley 8767 el que quedará redactado de la siguiente manera:
(código)
Ficheros
Artículo 13.- A los fines de la formación y fiscalización del Registro de Electores, el Juez Electoral de la Provincia gestiona la reproducción de los ficheros confeccionados por la Justicia Electoral Federal correspondientes a la Provincia de Córdoba, organizándolos de la siguiente manera:
1- Electores de Provincia;
2- Electores inhabilitados y excluidos;
3- Electores Privados de la Libertad.
Asimismo concierta los mecanismos adecuados para su actualización.

ARTÍCULO 3: INCORPORASE el inciso 3 al artículo 14 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Organización
Artículo 14.- EL Juez Electoral organiza los ficheros de la siguiente manera:
1- El fichero de electores de la Provincia contiene la ficha de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y puede ser dividido según el sexo de los mismos.
Las fichas se clasifican en tres subdivisiones:
1.1- Por orden alfabético;
1.2- Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su tipo;
1.3- Por demarcaciones territoriales, o sea: en departamentos o secciones electorales, en circuitos electorales y en mesas electorales.
2- El fichero de inhabilitados y excluidos, contiene la ficha de todos los electores inhabilitados y excluidos del Registro Electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción y pueden ser divididos según el sexo de los mismos. Las fichas se clasifican en tres subdivisiones:
2.1- Por orden alfabético;
2.2- Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su tipo;
2.3- Por orden cronológico de la cesación de la inhabilitación
3- El fichero de electores privados de la Libertad, contiene la ficha de todos los electores que se encuentren privados de su libertad y que resulten incorporados al Registro de Electores Privados de la Libertad, domiciliados dentro de la jurisdicción y podrán ser divididos según el sexo de aquellos. Las fichas se clasifican en dos subdivisiones:
3.1- Por orden alfabético;
3.2- Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su tipo;
3.3- Por establecimientos de detención y/o lugares en donde se encuentren alojadas las personas privadas de su libertad.

ARTÍCULO 4: MODIFICASE el artículo 34 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Mesas electorales
Artículo 34.- CADA circuito se divide en mesas, las que se constituyen con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos, ordenados alfabéticamente. Si realizado tal agrupamiento de electores queda una fracción inferior a sesenta (60), se incorpora a la mesa que el Juez determina.
Si resta una fracción de sesenta (60) o más, se forma con la misma una mesa electoral.
El Juez Electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población están separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede constituir mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenan alfabéticamente, debiendo inmediatamente proceder a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
El Juzgado Electoral adoptará las medidas necesarias a los fines de establecer mesas electorales móviles, a los fines de la emisión del sufragio de las personas que se encuentren internadas en los hospitales y/o centros de salud.-

ARTÍCULO 5: MODIFICASE el artículo 41 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Registro de los candidatos y pedidos de oficialización de listas
Artículo 41.- DESDE la convocatoria a elecciones y hasta cincuenta (50) días antes al acto electoral, los partidos políticos deben registrar ante el Juez Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas de candidatos deben ser integradas observando las prescripciones de la Ley 8365 y sus modificatorias.
En ningún caso un mismo candidato podrá figurar en dos o más listas pertenecientes a distintos partidos políticos para una elección, de manera paralela y simultánea.-
Los partidos políticos deben presentar junto con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, aceptación del cargo y el último domicilio electoral.

ARTÍCULO 6: MODIFICASE el artículo 43 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.- LOS partidos políticos reconocidos que hayan presentado candidatos deben someter a la aprobación del Juez Electoral, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, modelos exactos del símbolo o figura con el que se identifiquen durante el proceso o contienda electoral destinadas a ser utilizadas en los comicios, a los fines de la confección de la Boleta Unica.-
Las boletas deben ser confeccionadas observando los siguientes requisitos:
1- No es menor que las dimensiones del formato A5; 1-
2- Tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones políticas , las letras y números que se impriman para identificación de los partidos políticos deberán guardar características similares en cuanto a su tamaño y forma;
3- Podrá incluir la fotografía de los candidatos a Gobernador de la Provincia, del candidato que ocupa el primer lugar en las listas de candidatos a Legisladores de Distrito y Departamental.
4- En las boletas se incluyen en tinta negra la nómina de candidatos, y la designación del partido político la cual podrá ser de color. La categoría de cargos se imprime en letras destacadas debiendo llevar impreso el número de identificación del partido al que pertenece.
5- Solo las fotografías, sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema del partido político podrá ser realizada multisigno y multicolor.
6- Los modelos de boletas presentados por cada partido político deben contener diferencias tipográficas que los haga inconfundibles entre sí, a simple vista, aun para los electores analfabetos.
Cuando no se cumplan estos requisitos, el Juez Electoral debe requerir de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos.
El diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de la personalidad jurídica del Partido Político es facultad privativa de la Justicia Electoral, la cual establece las medidas de las boletas, conforme las categorías de candidatos que comprenda la elección y según las prescripciones de la presente ley;

ARTÍCULO 7: INCORPORASE el artículo 43 BIS a la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43 bis: La boleta única de sufragio podrá se multicolor y multisigno, y se compondrá de la siguiente manera:
a) Para la elección de Gobernador y Vicegobernador estará dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual dimensión para cada partido político, que participe en la elección. Llevarán los colores, símbolos partidarios y el nombre de cada partido político o alianza; asimismo llevarán el nombre y la fotografía del candidato por cada partido político o alianza.
Las franjas de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a gobernador y vicegobernador por cada partido político, o alianza.
b) Para la elección de Legislador provincial por Departamento y miembros del Tribunal de Cuentas las franjas de la mitad inferior llevarán el nombre y solo la fotografía del candidato a Legislador Departamental. En la misma franja se incorporará el nombre de los integrantes del Tribunal de Cuentas.
c) Para la elección de legisladores de Distrito al dorso de la boleta única se incorporarán los nombres y apellidos de los candidatos titulares y suplentes, diferenciados topográficamente, divididos horizontalmente en partes iguales para cada partido.
d) En caso de que algún partido político no presentara candidato, la franja correspondiente quedará en blanco.
e) El número de orden de inclusión y ubicación de los partidos políticos será realizada conforme al número inscripto en la Justicia Electoral.

ARTÍCULO 8: MODIFICASE el artículo 44 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Aprobación de las boletas
Artículo 44.- CUMPLIDO el trámite de presentación y verificación de las boletas, el Juez Electoral convoca a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos, dicta resolución aprobando o no los modelos o diseños de boletas.
En caso de rechazo del diseño y siempre que no satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores, por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos políticos, se emplazará al apoderado del Partido Político para que en el plazo de 48 hs. cumplimente en forma la presentación.-
Aprobados por el Juez Electoral los modelos presentados, serán adheridos a una hoja que firmarán los representantes de cada una de las organizaciones, debiendo ser autenticadas por aquel.

ARTÍCULO 9: INCORPORASE el artículo 44 bis a Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Impresión de Boletas
Artículo 44 Bis.- La impresión de las boletas de sufragio y las actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva del Juzgado Electoral, el que deberá adoptar las medidas máximas de seguridad para garantizar la autenticidad de aquellas.-
El Poder Ejecutivo Provincial garantizará los fondos necesarios a los fines de la impresión de las boletas de sufragio, en cantidad necesaria para el acto eleccionario que corresponda.

ARTÍCULO 10: MODIFICASE el art. 46 de la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Nómina de documentos y útiles
Artículo 46.- EL Juzgado Electoral Provincial entrega al servicio oficial de correos, con destino a los Presidentes de Mesa, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro el Juez Electoral Provincial.
Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles:
1- Tres (3) ejemplares del padrón electoral especial para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción “Ejemplares del Padrón Electoral” y con la indicación de la mesa a que corresponde;
2- Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;
3- Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;
4- Sobres para el voto. Éstos deben ser opacos
5- Un ejemplar de la boleta oficializada, sellada y rubricada por el Secretario Electoral;
6- Boletas de sufragio para su posterior distribución en la cantidad del padrón, con un diez por ciento más.-
7- Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, lapiceras, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;
8- Un ejemplar de esta Ley.
La entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.

ARTÍCULO 11: INCORPORASE como Capítulo VI del Titulo III, de la Ley 8767 los artículos 46 bis, 46 ter, 46 quater, 46 quinquies, y 46 sexies, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Capitulo VI
Campaña Electoral

Duración de la Campaña Electoral
Artículo 46 bis: A los fines de la presente Ley se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades llevadas a cabo con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio, sean estas a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales, como asimismo toda propaganda que realicen los partidos, confederaciones, alianzas, candidatos a cargos electivos locales y quienes los apoyen a efectos de la captación de sufragios.
La campaña electoral para la elección de Legisladores provinciales, Miembros del Tribunal de Cuentas y Convencionales Constituyentes sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos anteriores a la fecha establecida para la realización del comicio. Cuando se trate de la elección de Gobernador y Vicegobernador, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de la fecha fijada para el comicio.

Publicidad en medios de comunicación:
Artículo 46 ter. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos provinciales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para la realización del comicio.

Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 46 quater. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.
Quedan exceptuadas del párrafo anterior, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.-
Queda prohibido durante los diez (10) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales.-

Publicidad televisiva gratuita.
Artículo 46 quinquies.- LOS canales de televisión de aire y radios difusoras de amplitud modulada que transmitan en la Provincia de Córdoba, deberán destinar, durante los diez (10) días inmediatos anteriores a la finalización de la campaña electoral, hasta 10 minutos (10) diarios de sus transmisiones, discontinuos e intermitentes, a propaganda electoral de manera gratuita.
Le corresponderá a cada Partido Político un tiempo proporcional a los votos válidos obtenidos en la última elección de Gobernador y Vicegobernador.
En el supuesto de que un Partido Político no halla participado para dichos cargos, se otorgará el mismo tiempo que le corresponde al Partido Político que hubiera obtenido menos votos en aquella.-
El Estado Provincial compensará a los canales de televisión de libre recepción provinciales con una asignación que no podrá superar el 30 por ciento de la pauta publicitaria para dicho año electoral.-
El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la distribución equitativa entre la totalidad de los partidos políticos que se presenten al acto eleccionario.-

Debate de candidatos
Artículo 46 sexies.- DENTRO de los veinte (20) días anteriores a la elección, los candidatos a Gobernador que hayan oficializado su lista ante la Justicia con competencia electoral deberán someterse a un debate televisivo y radial público.
El mismo será transmitido obligatoriamente en vivo y en directo, de manera simultánea por los canales de televisión de aire y radiales de amplitud modulada que emitan su programación desde el territorio de la Provincia de Córdoba.
El moderador deberá ser un profesional de reconocida trayectoria en el ámbito del periodismo político o docente universitario de reconocida trayectoria, quien desempeñará su rol con imparcialidad y objetividad, quien se abstendrá de emitir opinión alguna sobre los temas sometidos a debate, los cuales deberán ser consensuados entre los participantes del mismo.

ARTÍCULO 12: MODIFÍCASE el artículo 49 de la Ley Nº 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Prohibiciones Artículo 49.- QUEDA prohibido:
1) Desde las cuarenta y ocho (48) horas antes a la de iniciación de los comicios, y hasta dos (2) horas posteriores al cierre del mismo, los actos públicos de proselitismo y la publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales;
2) Desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta dos (2) horas inmediatas posteriores al cierre:
a- La exhibición, el depósito y la portación de armas, aun en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de ochenta (80) metros del perímetro de aquellos, a excepción del personal policial asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;
b- Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral;
c- El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;
d- Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta (80) metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e- A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;
f- La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Juez Electoral Provincial puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de ochenta (80) metros de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos políticos.
3) Durante la realización del comicio y hasta dos (2) horas posteriores a su cierre, la publicación o difusión de encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir a los infractores y/o responsables en el doble de la pena prevista en el Artículo 107 y la del Artículo 108 bis de la presente Ley, según corresponda.-

ARTÍCULO 13: MODIFICASE el artículo 50 de la Ley 8767, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Autoridades de la mesa
Artículo 50.- CADA mesa electoral tiene como máxima autoridad un funcionario que actúa con el título de Presidente de Mesa. Se designan también dos (2) suplentes, que auxilian al Presidente y lo reemplazan por el orden de su designación en los casos en que esta Ley determina.
Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituye una carga pública y son irrenunciables.
Los ciudadanos que cumplan funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en:
a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados públicos provinciales;
b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni funcionarios ni empleados públicos provinciales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio de Gobierno determinará la suma que se liquidará en concepto del viático establecido en el inciso b) del presente artículo. La resolución será comunicada de inmediato al Juzgado Electoral.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo, en el plazo de 60 días.

ARTÍCULO 14: INCORPORASE el artículo 53 bis a la Ley Nº 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Capacitación
Artículo 53 bis.- EL Juzgado Electoral garantiza la capacitación obligatoria a las autoridades de mesa, a través de la realización de cursos presenciales o virtuales sobre Derecho Electoral, a los fines del adecuado cumplimiento de sus funciones.-

ARTÍCULO 15: MODIFICASE el artículo 73 de la Ley 8767, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Entrega de la boleta al elector
Artículo 73.- SI la identidad no es impugnada, el Presidente de Mesa entrega al elector la boleta de votación y un sobre firmado en el acto de su puño y letra y lo invita a pasar al cuarto oscuro para emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hace el Presidente de Mesa y deben asegurarse que el que se va a depositar e n la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Cuando los fiscales firmen un sobre están obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.

ARTÍCULO 16: MODIFICASE el artículo 74 de la Ley 8767 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Emisión del voto
Articulo 74.- EN el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector marcará su boleta de sufragio según su elección con un signo visible e inequívoco en la franja correspondiente al partido político de su preferencia y vuelve inmediatamente a la mesa.
El votante deberá marcar en la boleta de sufragio, con un signo visible e inequívoco, la franja correspondiente al Partido Político de su preferencia de la siguiente manera:
a) Por el candidato a Gobernador y Vicegobernador en la mitad superior de la boleta;
b) Por el candidato a Legislador Departamental en la mitad inferior de la boleta;
c) Por el candidato a Legislador de Distrito en la mitad inferior de la boleta;
d) Por el candidato al Tribunal de Cuentas en la mitad inferior del frente de la boleta
La validez del voto en cada mitad de la boleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los casos descritos en los incisos a), b), y c) no afectará al otro.
La boleta de sufragio es ensobrada por el elector a los fines de su depósito en la urna.
El Presidente de Mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, puede ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que le entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, se utiliza un solo sobre para depositar todas las boletas.

ARTÍCULO 17: MODIFICASE el artículo 78 de la Ley 8767 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Verificación de existencia de boletas
Artículo 78.- EL Presidente de Mesa verifica que en el cuarto oscuro existan en todo momento los modelos de boletas con indicaciones e instrucciones necesarias para la identificación por parte del elector.
El Presidente de Mesa no debe admitir en el cuarto oscuro, otras boletas que las aprobadas por el Juzgado Electoral.

ARTÍCULO 18: SUSTITUYASE el artículo 81 de la Ley 8767, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Calificación de los sufragios
Artículo 81.- Los sufragios tienen las siguientes categorías:
1. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aún cuando tengan candidatos agregados, sustituidos o tachados.
2. Votos nulos: son los emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada por el Juzgado Electoral;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del inc. 1 del presente artículo;
c) Mediante dos o más marcas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defectos o tachaduras, no contenga por lo menos, sin rotura alguna o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos elegidos;
e) Cuando en el sobre, junto con la boleta electoral, se hayan incluido objetos extraños a ella.
3. Votos en blanco: cuando el sobre estuviera vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
4. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en volante especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho volante se adjunta a la boleta y sobre respectivo y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose el nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político al que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como “voto recurrido” y es escrutado oportunamente por el Juez Electoral, que decide sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por el juez electoral se hace en la forma prevista en el Art. 99 de la presente Ley.
5. Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento registrado por los arts. 71 y 72 de la presente Ley.

ARTÍCULO 19: MODIFICASE el artículo 84 de la Ley 8767 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Guarda de boletas y documentos
ARTÍCULO 84.- UNA vez suscrita el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan dentro de la urna las boletas compiladas, los sobres utilizados y un certificado de escrutinio.
El padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardan en el sobre especial que remite el Juzgado Electoral, el que lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y fiscales, se entrega al empleado postal designado al efecto, simultáneamente con la urna.

Artículo 20.- INCORPÓRASE el artículo 108 bis a la Ley Nº 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Actos de proselitismo. Publicación y/o difusión de resultados.
Artículo 108 bis.- El que violare las disposiciones contenidas en el inciso 1 y 3 del artículo 49 de la presente Ley, será reprimida con arresto de hasta diez (10) días o multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos diez mil ($ 10.000), según corresponda.

ARTÍCULO 21: INCORPORASE el artículo 108 ter a la Ley Nº 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Publicidad en medios de comunicación.
Artículo 108 ter.- EL que violare las disposiciones contenidas en el artículo 46 ter de la presente Ley, será pasible de las siguientes sanciones:
1) Al partido político, la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de dos (2) a cuatro (4) años, así como también todo fondo destinado al financiamiento de campaña por una (1) a tres (3) elecciones;
2) A las personas físicas arresto de hasta diez (10) días o multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos diez mil ($ 10.000);
3) A las personas jurídicas, multa de pesos tres mil ($ 3.000) a pesos diez mil ($10.000).
4) A los titulares y/o responsables jurídicos del medio de comunicación televisivo o radial, o gráfico, multa equivalente al valor total de los segundos o centímetros de publicidad, según corresponda de uno (1) hasta cuatro (4) días en la franja horaria de mayor costo en comercialización (prime time) o ubicación de mayor costo (hojas pares) en la tirada, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción.

ARTÍCULO 22: INCORPORASE el artículo 108 quater a la Ley Nº 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Publicidad de actos de gobierno.
Artículo 108 quater.- Se impondrá multa de pesos seis mil ($ 6000) hasta diez mil ($ 10.000) al partido político integrante de la mayoría, en cuanto se violente las disposiciones establecidas ene. Artículo 46 quater de la presente Ley, además se perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público y privado, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a tres (3) elecciones.”

ARTÍCULO 23: INCORPORASE el artículo 111 bis a la Ley 8767, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 111 Bis.- Todo ciudadano que resulte elegido por un partido político o alianza, deberá actuar a nombre de aquellas y mantener su calidad de miembro, hasta la terminación del mandato constitucional para el que resultó electo.
La violación a las presentes disposiciones será sancionada con la pérdida de la banca asignada o cargo respectivo.
Dicha vacante será reemplazada según lo prescripto por el artículo 80 de la Constitución provincial.-

ARTÍCULO 24: MODIFICASE el Artículo 119 de la Ley 8767, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Forma
Artículo 119.- LOS Legisladores provinciales son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia.
Los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, serán, al mismo tiempo, candidatos a Legisladores provinciales por Distrito Único, y no existiere impedimento alguno.-

ARTÍCULO 25: MODIFÍCASE el artículo 2º de la Ley Nº 6875, el quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2.- LOS partidos políticos reconocidos tienen personalidad jurídico-política. Son, además, personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento.
Los partidos pueden libremente integrar alianzas y fusionarse, sin embargo les está expresamente prohibido proponer candidatos comunes para la misma o distinta categoría de cargos electivos, en dos o más listas pertenecientes a distintos partidos políticos para una elección, de manera paralela y simultánea.-

ARTÍCULO 26.- INCORPÓRASE el Artículo 38 bis a la 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38 Bis Elecciones Partidarias Internas Abiertas y Simultáneas.
La elección de los candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Legisladores provinciales, Miembros del Tribunal de Cuentas se realizará a través de elecciones internas, abiertas y simultáneas, salvo lo dispuesto en el artículo 32 inciso 3 de la presente Ley.
La fecha de realización de la elección interna abierta y simultánea deberá ser comunicada por el Juzgado Electoral, arbitrando los mecanismos necesarios para su efectiva realización.-

ARTÍCULO 27.- DE Forma.

Dante Rossi
FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:
Las elecciones democráticas se presentan como aquel acto jurídico político por el cual los ciudadanos con derecho a voto eligen a sus autoridades en elecciones libres y transparentes, mediante el sufragio universal.
En este punto, LOEWENSTEIN sostiene que "las elecciones sirven, en primer lugar, para que el electorado designe a los detentadores del poder en el gobierno y en el parlamento [...] el electorado, que en una sociedad de masas sigue necesariamente las directrices de los partidos, determina por medio de la elección directa la persona que ocupará el cargo... " y agrega "El electorado participa en el proceso político bien indirectamente al elegir personas individuales [...] a los que confía la toma de decisiones políticas”.
En nuestro sistema democrático la totalidad del pueblo organizado como electorado participa libremente en el proceso del poder. El electorado "adquiere con esto la categoría del detentador supremo del poder" [...] "este objetivo fue alcanzado con la progresiva ampliación del sufragio y del acceso a los cargos políticos que dejó de estar confinado en las clases privilegiadas y se extendió a la población adulta".
El acto eleccionario es el pleno ejercicio de educación cívica que involucra no sólo a ciudadanos individualmente considerados, sino que también nos involucra como sociedad
Esta sociedad es la que ha planteado desde hace varios años una demanda de reforma, una demanda ante los gobernantes y los partidos políticos tendiente fundamentalmente a achicar la brecha que existe entre representantes y representados, además de la tan mentada transparencia.
De ahí radica la necesidad de avanzar en un proyecto integral de reforma política, el cual trate de alguna manera de modificar o incorporar algunos institutos que han sido criticados y que a la larga han demostrado su poca eficacia, así como garantizar un sistema de gobierno que garantice a través del respeto a los derechos políticos de los ciudadanos, el cumplimiento de tres principios: libertad, igualdad y justicia.-
No hay reforma política verdadera si el eje no se pone en los cambios que deben darse dentro de los partidos políticos y en la relación de éstos con la sociedad. Los argentinos han reconocido mayoritariamente que si fueran magos eliminarían la corrupción de los partidos políticos (Barómetro Global de la Corrupción 2003 de Transparency International). La eliminarían simplemente porque reconocen que no hay democracia sin ellos (Ver los resultados de Latinobarómetro 2002).
Los partidos políticos le preocupan a la sociedad. Sólo el 8 % de los argentinos confía en ellos (Latinobarómetro, 2003). Los argentinos exigen cambios profundos para su mejoramiento, su recuperación como espacios para el debate ideológico, la integración y la expresión, la incorporación y la capacitación de líderes y representantes, y, un mínimo de disciplina partidaria que haga a la previsibilidad y la gobernabilidad del sistema para que ofrezcan a esta democracia una mejor oferta electoral y un debate público maduro e informado.
Desde la incorporación de mesas electorales mixtas, la existencia de mesas móviles, la implementación de la boleta única, la legislación sobre las campañas electorales y la sanción del denominado transfuguismo, tratamos de poner en debate aquellos temas que requieren un llamado de atención, ello sin dejar de tener en cuenta que la idea central que funda al presente, es el fortalecimiento de los Partidos Políticos, pilar fundamental de nuestro sistema democrático.
A los fines de una cabal consideración de los temas propuestos en el presente proyecto de Ley, es que fundamentamos los mismos según su incorporación en la parte resolutiva del mismo.

TEMAS PROPUESTOS:
I- VOTO DE DETENIDOS:
Los artículos 1, 2 y 3 del presente Proyecto de Ley, sientan las bases sobre las cuales debe organizarse el Registro de Electores, el cual es formado y fiscalizado por el Juez Electoral, quien asume de esta manera la responsabilidad de su organización y actualización a los fines de la posterior confección del padrón electoral, todo ello en pos de garantizar el voto de los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, los detenidos por comisión de infracciones, faltas y/o sanciones disciplinarias.-
En el sentido de la Ley 25.858 y Decreto 1291/2006 se incorporan como categoría diferenciada la de los “procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, los detenidos por comisión de infracciones, faltas y/o sanciones disciplinarias” quienes tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.
De manera significativa se garantiza el ejercicio del derecho del sufragio, a cualquier persona que se encuentre detenida, bajo cualquier tipo de modalidad, con la excepción ya consagrada por el primer párrafo del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 8767.
En este punto necesariamente debemos remitirnos a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual goza de raigambre constitucional según el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, y que prescribe en su Artículo 23.2 que “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos (…) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas (…) La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia (…) o condena por juez competente en proceso penal”.
Como la convención tiene jerarquía constitucional, ésta impera sobre cualquier norma infra constitucional, avalando la necesidad de que se garantice a los detenidos sin sentencia firme, la emisión del sufragio, razón por la cual deben arbitrarse los mecanismos necesarios a los fines de reglamentar dichas prescripciones.-
A partir de la incorporación del artículo 3 bis al Código Electoral y su reglamentación , la Cámara Nacional Electoral realizo el Registro de Electores Privados de la Libertad, estando habilitados para las recientes elecciones presidenciales llevadas a cabo en el mes de octubre del año 2007, mas de 20 mil presos en prisión preventiva.
Es necesario que la Ley 8767 establezca los mecanismos necesarios para garantizar a todas las personas detenidas el ejercicio del derecho al sufragio, adoptando todas aquellas medidas tendientes a la creación de un registro que determine la población en condiciones de emitir su sufragio, así como también su ubicación, caso contrario se estaría incorporando un nuevo impedimento que violenta no solo a la Constitución Nacional y Pacto de San Jose de Costa Rica, sino a la propia ley 8767.

MESAS MIXTAS:
El artículo 4 del presente proyecto de ley, avanza en una profunda modificación en lo atinente a la conformación de las mesas electorales, las cuales en la actualidad se constituyen teniendo en cuenta no solo el domicilio de los electores, sino también el sexo.
Al considerar dicha distinción o criterio de selección abiertamente discriminatorio, como así también carente de fundamento jurídico y político, es que proponemos la constitución de mesas electorales mixtas, es decir que al momento de su conformación el único elemento válido para su distribución será el domicilio del elector.
Es precisamente el objetivo de la presente ley, el receptar los principios de equiparación de derechos entre hombres y mujeres, tal como lo recepta la C.N y la Ley 8365, además de simplificar el acto eleccionario, como ejercicio de madurez cívica a fin de posibilitar la creación de mesas mixtas.
En esencia el proyecto propone la supresión en el texto del Código Electoral provincial de las distinciones por sexo al momento de la constitución de las mesas electorales, según lo establecía la Ley 9105, teniendo en cuenta a partir de la aprobación del presente proyecto solo el domicilio de los electores.Tal es, por otra parte, la tendencia internacional, al igual que varias provincias las que han adaptado el criterio de instalación de mesas mixtas pudiendo citarse a Tierra del Fuego, que realiza desde el año 1999 sus elecciones de autoridades locales con mesas mixtas de votación tanto de electores nacionales como extranjeros, y a otras provincias como Catamarca y Córdoba en las que suelen funcionar mesas mixtas de electores extranjeros.
En el mismo orden, debe destacarse que aunque en el orden nacional se constituyen mesas diferentes para mujeres y hombres, el Código Electoral Nacional admite la posibilidad de mesas mixtas en circunstancias especiales (art. 41, párrafo cuarto), como que existen proyectos específicos que propugnan la conformación de un único padrón electoral mixto y la consecuente unificación de mesas de votación de electores nacionales, por entender que la diferenciación resulta hoy anacrónica
Como antecedentes o iniciativas que regularon el tema de las mesas mixtas, y de manera enunciativa citamos por ejemplo: Proyecto de Ley N° S-795/05 de la senadora nacional Mabel Hilda Muller, ingresado en el Senado de la Nación el 12/4/05, D.A.E. N° 42; Proyecto de Ley N° 5.556-D/01 del diputado nacional Simón Fermín Hernández, ingresado en la Cámara de Diputados de la Nación en agosto de 2001, T.P. N° 124; Expte. 260-D/ 2003 presentado por la Diputada Nacional Rosana Bertone, en CABA los proyectos de ley de los diputados de la Ciudad Silvia Gottero (Expediente N° 593-D/03) y Norberto La Porta (Expediente N° 2.080-D/04), en los que no se prevé padrones electorales y mesas de votación diferenciados por sexo.
En el ámbito de derecho comparado citamos los ejemplos de Perú, Uruguay, Brasil, México, Panamá en los cuales no existe diferenciación de mesas en atento el sexo de los electores.
Los derechos políticos femeninos aparecen en la actualidad como incuestionables, pero fueron necesarios muchos años de lucha para que las argentinas pudieran votar y ser elegidas, esta lucha se ve reflejada tenuemente en diferentes provincias, las cuales van receptando gradualmente la incorporación de las mesas mixtas.
Es entonces idea del presente proyecto colaborar con la equiparación plena de los derechos políticos de hombres y mujeres, camino abierto con la reforma constitucional de 1994 la cual introduce, en la segunda parte del artículo 37, el concepto de “acciones positivas” para asegurar la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres, respecto del acceso a cargos electivos y partidarios, el punta pie inicial para que nuestro país se coloque a la vanguardia de la igualdad de género.
Como una extensión de este concepto, también se puede entender que esa igualdad debe aplicarse a las modalidades para la emisión del sufragio. Esta interpretación cobra mayor vigor si tenemos en cuenta la primera parte del mismo artículo 37, cuando a las características tradicionales del sufragio universal, secreto y obligatorio, incorpora el concepto de “igual”, idea que tomó en nuestra provincia la Ley 8365 al buscar a través de determinadas acciones consideradas positivas, la igualdad de hombres y mujeres.
El proyecto de eliminar la distinción por sexo para padrones y unificar los listados y mesas de votación que se propone, pretende dar un paso más en la modernización de la estructura electoral en Córdoba eliminando de esta manera los criterios de diferenciación que dificultan la integración del género a la sociedad.
El ejercicio del voto, como la más alta expresión de los derechos políticos, es común a hombres y mujeres. La existencia de padrones y mesas separadas, en razón del sexo, constituye una rémora de viejos criterios que el tiempo y la cultura contemporánea han superado.
A los fines de garantizar el derecho al sufragio, la Justicia Electoral deberá establecer todos aquellos recaudos tendientes a la implementación de mesas móviles para que toda persona que no se encuentre inhabilitada legalmente, y que por razones de salud tenga su capacidad ambulatoria restringida por encontrarse internada en un nosocomio, pueda ejercer el derecho político por excelencia: el sufragio.

I- PROHIBICION DE LA DENOMINADA SUMATORIA DE VOTOS:
El artículo 5 del presente proyecto de Ley, pone fin a una herramienta de creación “pretoriana” ante la falta de regulación expresa en nuestro sistema normativo, y que ha dado lugar incluso a su reconocimiento por parte de diferentes fallos de nuestros tribunales.
Las elecciones acaecidas en la Provincia de Córdoba el pasado 2 de septiembre del corriente año, han demostrado como el vacío legal o la falta de previsión expresa sobre determinados institutos, da lugar a la especulación por parte no solo de los Partidos Políticos sino también de los candidatos, ya que no podemos desconocer que dicho acto eleccionario estuvo signado por una gran desorganización, durante la jornada electoral y durante el recuento provisorio.-
Uno de los factores que llevaron a dicho desorden fue el generado por la inusual cantidad de boletas a causa de la vigencia del sistema de sumatoria de votos.
Mas de treinta boletas en el cuarto oscuro sirvieron para que el elector se encontrara desorientado, votando en algunos casos candidatos que desconocía.
Si bien en autos “Villa Yacanto-Departamento Calamuchita-Partido Justicialista-Oficialización de listas y Sumatorias-Recurso de Apelación” (Expediente Letra “V”, Nº 5/06) el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que en materia electoral, “el principio de participación se erige en el principio rector que debe guiar cualquier decisión en el marco de un proceso determinado...”, ello no debe realizarse en detrimento de la transparencia del ejercicio del derecho político por excelencia, cual es la emisión del sufragio; el derecho al voto de manera clara y transparente.
La falta de prohibición expresa sobre al utilización de las denominadas “sumatoria de votos” y la primacía del principio que determina “que lo que no esta prohibido, esta permitido”, nos ha llevado a desvirtuar el verdadero sentido de las alianzas programáticas de los Partidos Políticos, toda vez que esta se convierte en una verdadera herramienta electoral, siempre que consideremos a la “ Alianza electoral” en la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (federal o nacional, provincial, local) y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir. (Delia Ferreira Rubio).-
La alianza tiene una finalidad esencialmente electoral, por eso su formación y registro se vincula a un determinado acto electoral (vgr. Argentina, Brasil, México, Perú, República Dominicana), y que genera como consecuencia directa la maximización de las posibilidades de éxito de los partidos que la integran en una determinada elección, ya por una decisión de estrategia política, ya porque el propio sistema electoral genera incentivos a la formación de bloques.
Sin embargo en Argentina, su utilización se refiere casi exclusivamente a fines electoralistas, destinados a la cooptación del voto, careciendo de algún programa específico de acción política conjunta, o base ideológica que los agrupe.
En definitiva esta unificación de candidaturas bajo la presentación paralela y simultánea de listas solo ha logrado confundir al electorado, quien es movilizado por un solo candidato el que generalmente encabeza la lista.
Solo sirve para acumular votos para el candidato común, ya que objetivamente y atento el grado de confusión y reglas poco claras, la “sumatoria de votos”, no permite discriminar el aporte real en votos de cada uno de los partidos miembros, además de ser utilizada por algunas agrupaciones políticas como salvaguarda o garantía de perdurabilidad sobre un Partido Político, quien evita la cancelación o caducidad de su personería, beneficiándose del caudal total de votos que obtiene la sumatoria a los fines de determinar el caudal mínimo de votos exigido para mantener la personería o registro (vgr. Argentina), esta situación es generada debido a la confusión imperante en el cuarto oscuro en donde conviven demasiadas boletas con idénticos candidatos.-
Algunas legislaciones excluyen expresamente la posibilidad de sumatorias o alianzas, o disminuyen los incentivos para que los partidos conformen alianzas con este fin.
Así, por ejemplo, en México la legislación establece que en caso de alianzas, los partidos miembros conservarán su registro «si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados». Asimismo establece que el acuerdo de coalición debe fijar el orden de prelación de los partidos para la conservación del registro en caso de que no se alcance el porcentaje de votos necesarios para que todos los miembros conserven el registro. En Guatemala, la ley determina que el total de votos obtenidos por la coalición se divide entre los partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje de votos necesarios para mantener su registro.
Otras legislaciones prohíben expresamente esta mecánica; por ejemplo, la ley dominicana dispone que «a los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección aunque hubiesen presentado los mismos candidatos».
En Argentina, el tema no está regulado expresamente. Córdoba tampoco ha previsto dicha maniobra electoral, sin embargo en ambos casos ha sido la Justicia quien ha dotado de legalidad a dichas “alianzas coyunturales”.
Un problema interesante que plantean tanto las alianzas, como las sumatorias de votos, cuando se trata de elecciones a cuerpos deliberativos, es la relacionada con la bancada o grupo parlamentario al que se incorporan los electos.
En algunos países, la legislación contempla expresamente la situación. El código mexicano dispone que terminada la elección y disuelta automáticamente la coalición, «los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición». Otra solución es la conformación de un grupo parlamentario representativo de la alianza (vgr. Argentina).
Esta solución resulta particularmente importante en los casos en que se toma en cuenta el número de integrantes de los grupos parlamentarios a los efectos, por ejemplo, de la asignación de cargos en el cuerpo colegiado.
En Córdoba, hemos visto como a través de la sumatoria de votos se han erigido en mayorías o primeras minorías, a los fines de la obtención de cargos, comisiones o simplemente su reconocimiento como tal. Sin embargo a pocos meses de la elección dichas coaliciones se desintegran o separan, sin que dicha realidad pueda ser reflejada en el pleno.
“La constitución de una alianza es una decisión de máxima trascendencia para un partido político, ya que afecta directamente no sólo sus chances electorales, sino su propio perfil programático o ideológico”, (Delia Ferreira) razón por la cual debe legislarse de manera exhaustiva sobre el tema, evitando que sea la Justicia quien debe decidir sobre temas de profunda connotación política.
En la Ciudad de Villa María se ha legislado sobre el tema, los convencionales constituyentes de la Ciudad de Carlos Paz han logrado el consenso necesario para incluir la prohibición expresa de dicho instituto. Córdoba no puede dejar de reflejar en sus normas todas aquellas medidas necesarias a los fines de conseguir la deseada transparencia en los actos electorales.

II- BOLETA UNICA:
Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 16 a 19 inclusive del presente proyecto de Ley, incorporan el sistema de boleta única como medio de emisión del sufragio.
Las elecciones presidenciales del pasado 2 de octubre del corriente año, han dejado un sabor amargo a la hora de analizar la forma en que se llevó adelante el acto eleccionario.
Las miles de denuncias formuladas, que fueran receptadas no solo por los partidos políticos, sino también por las organizaciones no gubernamentales y medios de comunicación, nuevamente ponen en debate la necesidad de implementar un nuevo sistema de votación.
En este punto los defensores del Voto electrónico se enfrentan a los defensores del voto presencial, sin que este resulto el dilema, tratamos de incorporar un sistema que garantice al menos un efectivo ejercicio del derecho al voto para los electores.
Todo ello sin perder de vista tres objetivos fundamentales:
• Garantizar el voto universal, libre, igual, secreto y directo
• Lograr una mayor participación ciudadana.
• Asegurar la transparencia de los actos comiciales.
En América Latina la mayoría de los países han receptado el sistema de voto único o denominado “australiano” El sistema de boleta australiana emplea una papeleta o boleta oficial uniforme en el que se imprimen las opciones electorales por cargo. Los votantes registran su elección, en privado, marcando con una cruz alineado al nombre del partido o alianza para ubicarlo luego en el sobre y finalmente, en la urna. Este sistema fue adoptado por primera vez en Australia en 1856. El Estado de New York comenzó a utilizar este sistema en 1889. Podemos mencionar la avanzada legislación de Perú, Bolivia, Costa Rica, Panamá, Ecuador, entre otras, las cuales han logrado implementar el sistema de boleta única.
La discusión que se presenta en cada año electoral es sobre las posibilidades de implementar el denominado voto electrónico, considerando a este sistema como el fin de todo dilema, sin embargo debemos estar alertas a una de las mayores objeciones que presenta y que ya ha sido analizado por los especialistas, quienes alertan “que el voto electrónico puede tener un impacto negativo al aumentar la brecha digital entre ricos – pobres, urbanidad – ruralidad, mujeres - hombres, jóvenes – mayores, consolidando desigualdades ya existentes y provocando nuevas en el nivel nacional entre los ciudadanos de las provincias y dentro de ellas”.
Asimismo el voto electrónico aumentaría exponencialmente los costos de organización del proceso electoral. Existen sistemas alternativos que no sólo bajarían aun más los costos de un sistema ya barato, sino que también tenderían a una reducción del clientelismo y a la absoluta destrucción del llamado ‘voto cadena’.
El presente proyecto propone como herramienta idónea la implementación del sistema de boleta única o australiano. Bajo este sistema, sólo la Justicia Electoral imprimirá las boletas únicas, las cuales no podrán ser distribuidas ni impresas por los partidos políticos antes del comicio.
Las boletas únicas - 450 por mesa, o sea una por elector - serán entregadas dentro de la urna a la autoridad de mesa quien entregará a cada elector una boleta que contenga todas las opciones. El elector deberá marcar con un círculo o una cruz en el cuarto oscuro. Dentro del cuarto oscuro figurarán colgadas en las paredes las listas completas de cada partido y alianza oficializada a fin de que el elector lea los nombres de los candidatos y decida marcando su opción en la boleta única.
La boleta única es ensobrada para su posterior introducción en la urna, a los fines de resguardar el carácter de secreto del voto.-
El sistema australiano - aplicado en la mayoría de las democracias modernas, inclusive en todas las latinoamericanas - baja exponencialmente los costos de impresión de boletas, impide que los partidos distribuyan papeletas influyendo en la decisión del elector o promoviendo el voto cadena, y, rompe con los efectos negativos de la ‘sábana horizontal’.
Hemos tomado en cuenta los antecedentes de Peru, Bolivia, Panama, Ecuador y Costa Rica, los cuales han regulado de manera exhaustiva sobre la boleta o papeleta unica, a ellos nos remitimos a los fines de comprender el alcance y la necesidad de su implementación.

I- CAMPAÑA ELECTORAL:
El artículo 11 del presente proyecto de Ley recepta conceptos y principios imperantes en materia electoral, los cuales deben regir para toda contienda que se encuadre en las directrices que da el propio artículo 46 bis, y que se encuentra regulado en el Codigo Electoral Nacional, así como también en Perú, Bolivia, Costa Rica, Chile, entre otros y que han servido de fuente al momento de llevar adelante el estudio del instituto que nos ocupa.
Además de conceptualizar a la “Campaña Electoral”, es necesario acotar la misma en el tiempo, según sea elección para Legisladores provinciales, miembros del Tribunal de Cuentas, Convencionales Constituyentes o Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.-
Además de su regulación temporal, y en consonancia con la legislación comparada, se ha contemplado la publicidad de aquella, para evitar abusos y manejos desmedidos de quines generalmente acceden a los medios de comunicación.-
Para evitar justamente la confusión del electorado, hemos tomado la fuente de España y Canada, los cuales llegan incluso a prohibir de manera absoluta la publicidad de actos de gobierno, ya que es público y notoria que la misma se intensifica en periodos electorales, llegando a confundir al electorado quien ve condicionado su voto ante la inauguración de una ruta.
La iniciativa puesta a consideración de mis pares, incorpora la prohibición absoluta de llevar adelante cualquier tipo de publicidad de los actos de gobierno del partido gobernante, evitando de esta manera la publicidad electoralista, la cual se ve solapada con inauguraciones de caminos, escuelas, etc. confundiendo al electorado.
En Canadá, por ejemplo, rige la suspensión de toda la publicidad oficial durante las elecciones generales, desde la convocatoria a los comicios hasta la asunción del nuevo gobierno. Sólo se permite en los casos en que existan obligaciones legales de informar, peligros a la salud pública, seguridad o medio ambiente, o cuando se trate de publicaciones de avisos de empleos (Ver Communications Policy of the Government of Canada).
En el mismo sentido en España, la ley 29/2005 de Publicidad y Comunicación Institucional prohíbe la realización de campañas entre el llamado a elecciones y el mismo día de la votación, con excepción de las campañas relacionadas “con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral” o “las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.-
Tomamos además un instituto ya consagrado en la ley de radiodifusión, el que recientemente a sido reglamentado por el Gobierno nacional y que contempla la posibilidad de avanzar en publicidad televisiva, radial y escrita gratuita.
En este punto se limita la misma a los diez días anteriores a la finalización de la campaña electoral, en un total de hasta 10 minutos diarios en el caso de radio y televisión, además de poner en cabeza del Poder Ejecutivo provincial el deber de reglamentar dicha norma de manera tal que garantice la distribución equitativa de la publicidad.-
El debate obligatoria se convierte en materia esencial e imprescindible en toda campaña política, la cual debe educar e informar al electorado a través de herramientas televisivas que ponen al acceso de todos las propuestas y ejes de campaña.
La experiencia de Córdoba frente a las elecciones del 2 de septiembre del año 2007 han generado la necesidad de regular sobre el tema.-

II- AUTORIDADES DE MESA: CAPACITACIÓN Y COMPENSACION.
El artículo 13 y 14 de la presente ley garantizan la presencia de autoridades de mesa capacitadas en cada acto eleccionario.
La valoración del tiempo de cada autoridad, sin dejar de tener presente el carácter de carga cívica de su función, además de una efectiva capacitación la cual esta en manos de órganos idóneos, nos inducen a pensar que la realización del comicio no presentará los problemas que existieron en las últimas elecciones provinciales y que llevaron a un descrédito generalizado de un acto trascendente para nuestro sistema democrático.-
En este punto la experiencia a nivel nacional, luego de su incorporación en el Código Electoral Nacional ha disminuido los niveles de deserción de aquellos ciudadanos que han sido sorteados para ejercer tan digno cargo.

III- TRANSFUGUISMO:
El artículo 23 de la presente ley incorpora y regula las sanciones que corresponden al autor del denominado “transfuguismo”, figura que ha tomado envergadura atento su reiteración dentro de los ámbitos políticos.
Acceder a un cargo político en representación de un partido político y cambiarse a otro antes o al poco tiempo de iniciar funciones es tema conocido en la República Argentina. Córdoba no escapa a ello.
La infidelidad partidaria ha merecido sanciones y rechazos no solo por la sociedad en su conjunto, sino que encontramos altos tribunales de justicia de países latinoamericanos que cuestionan tales prácticas. El Tribunal Superior Electoral (TSE) de Brasil ha recomendado a través de una reciente resolución, a todos los políticos electos a cargos de representación popular a mantenerse en las filas de la fuerza por la que se postularon. "La soberanía del voto popular es ejercida para sufragar candidatos partidarios, no individuales", advirtió el TSE.
El fallo luego fue ratificado por el Supremo Tribunal Federal (Corte Suprema) de dicho país.

A raíz de ese fallo se encuentra con media sanción del Congreso, un proyecto de ley que sanciona con la pérdida de la banca, al político que asumiendo por un partido político, se enrole en otro, durante la vigencia de su mandato. A este ejemplo debemos mencionar los existentes en Peru, Ecuador y Costa Rica, los cuales sancionan con la perdida de la banca a los responsables y autores del engaño a un electorado que vota a un candidato de un partido político, cuya ambición es mas importante que su compromiso con la sociedad.
Tradicionalmente en Argentina, la clase política cambia sin mayores trámites legales, de partido tras una elección. Generalmente migran a grupos aliados al gobierno de turno, porque así mantienen su influencia, tienen mayores posibilidades de conseguir presupuestos oficiales para sus proyectos y puestos para sus simpatizantes.
El resonante caso de Eduardo Lorenzo “Borocotó”, y su polémico traspaso al oficialismo después de haber ganado una banca en la Legislatura porteña por el partido de Mauricio Macri (Pro), ha dado lugar a un sinnúmero de proyectos que tratan de impedir dicha práctica.

Según el análisis de Sergio Berensztein (Encuestadora Poliarquía), los cambios de colores políticos no son nuevos, sino que se han dado en toda la historia política del país. "El fenómeno de la borocotización no es nuevo en la Argentina. En tal caso, hoy se ve con mayor exageración y los medios lo ponen más en evidencia. Pero, a decir verdad, juzgar sólo a Borocotó por este caso sería injusto, cuando vemos en la historia argentina que ya hubo transfuguismo político desde la época de Perón, Menem y Alfonsín",

La falta de recepción en nuestro sistema normativo de una sanción a dicho fenómeno, no implica automáticamente que se trate de un escenario normal y aceptable para una democracia como la de la Argentina. Por el contrario, demuestra un escenario político deteriorado a tal extremo, que las ideologías han pasado al olvido.

La existencia de este fenómeno de manera habitual entre nuestros representantes, revela con mayor claridad el deterioro en aumento de los partidos políticos, la ausencia de ideas fundacionales y la imposición de candidatos cargados de personalismo y carisma. Atrás de eso, no hay nada.

La presente iniciativa tiende a la sanción de dichas prácticas, imponiendo la perdida de la banca para la cual fue electo el candidato, debiendo avanzarse en la proclamación del suplente según lo prescribe la Constitución Provincial.


IV- INTERNAS ABIERTAS Y SIMULTANEAS:

El instituto de internas abiertas fue utilizado en nuestro País a tenor de la Ley 25.611, la cual modifica la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Número 23.298, incorporando la obligatoriedad de utilizar el mecanismo de democracia interna de los partidos políticos de manera simultánea para ellos, con la posibilidad de garantizar el voto tanto a afiliados como a ciudadanos independientes.

Debemos legislar sobre este proceso trascendental para la vida interna de los partidos políticos, reclamando de éstos la efectiva vigencia de la democracia interna, optimizando el control de los recursos destinados a financiar las campañas internas, así como también garantizar y fomentar un espacio de participación de la ciudadanía, la cual en el caso de ser independiente, desconoce los candidatos, fechas, etc, de dichas elecciones internas, motivos que nos llevan a modificar la Ley Organica de Partidos Políticos en el sentido propuesto por el artículo 26 del presente proyecto de Ley.-

Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley es que solicito de mis pares la aprobación del mismo.-


Dante V. Rossi.-

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