jueves, 17 de abril de 2008

Proyecto de Ley: POR EL QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 402 DE LA LEY Nº 8465 -CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL- Y SUS MODIFICATORIAS, REFERIDO A ...

Expte. 0098/L/08

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º: Modificase el art. 402 de la Ley Provincial Nº 8465 con sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 402.- “Interposición. Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior en el plazo de diez días.
Bajo sanción de inadmisibilidad deberá:


1) Constituir domicilio.
2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del Art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere.
3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime pertinentes.
Será inadmisible el recurso directo ante el superior: en los procesos por un monto menor a cuarenta (40) jus y que se hubiere denegado el recurso de casación; en los desalojos por falta de pago y que se hubiere denegado el recurso de casación y en aquellos procesos en que todas las instancias de rechazo de la demanda, se hubiere sancionado en la forma prevista en el Art. 83.-

Artículo 2º: De forma.-

Fdo.: Dante Rossi



FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Analizando el funcionamiento que tiene actualmente el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, se advierte con gran preocupación que son innumerables las causas llevadas su resolución del Tribunal Superior de Justicia, producto de las sucesivas instancias recursivas con que cuentan los justiciables.
Vemos que se pretendió poner un límite a la posibilidad de ocurrir mediante Recurso Directo, estableciéndose el pago de un monto de dinero, a efectos de que mediante dicha imposición se redujera la cantidad de recursos, muchos de ellos amparados en la gratuidad del trámite.
Ello está llevando al colapso del máximo Tribunal, quien no puede como consecuencia de ello, resolver los recursos dentro de los plazos establecidos en la Ley. Sin perjuicio que los plazos contemplados en los Códigos de Procedimientos son ordenatorios, no es menos cierto que a la totalidad de la población cordobesa le interesa y tiene la necesidad que se resuelvan en tiempo y forma sus conflictos judiciales.
Ante este panorama, considero que surge como necesario se adopten medidas concretas de modificación del Código Procesal Civil y Comercial vigente a efectos de que lleguen a conocimiento del T.S.J. sólo aquellas causas que por su envergadura, por los derechos de que trate, o por distintas valoraciones de los jueces inferiores merezcan tal recurso de excepción.
Dicha limitación no debe ser interpretada como una restricción al acceso a la justicia que tienen todos los habitantes de la Provincia de Córdoba, sino como una reglamentación del mencionado derecho que tiene raigambre constitucional.
Los derechos como el citado anteriormente no son absolutos, sino que pueden y deben ser reglamentados, a efectos de un mejor funcionamiento del servicio de administración en los Tribunales de la provincia, garantizando sí su alegación, más no su abuso.
Por ello es que propugnamos el establecimiento de aquellas situaciones en las cuales se vea suficientemente agotada la instancia judicial, sin necesidad de llegar a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia en tal sentido.
Tenemos innumerables casos en los cuales por el solo hecho de existir la posibilidad de la instancia se discuten mediante el pertinente Recurso Directo cuestiones menores, tales como juicios ejecutivos por montos ínfimos de dinero; desalojos en los cuales han existido condenas sucesivas de todas las instancias, etc., y que sin embargo deben ser resueltos por la admisibilidad o no del recurso de queja y en caso afirmativo entrar a analizar el fondo de la cuestión, lo cual ocurre en muy pocas ocasiones.
Por estos motivos, a más de los que se aportarán en oportunidad de su tratamiento, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Fdo.: Dante Rossi

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