miércoles, 4 de febrero de 2009

Proyecto de Ley: Por el que modifica el artículo 95 de la Ley 8465 (Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



Artículo 1.- Modificase el artículo 95 de la Ley 8465 (Código Procesal Civil de la Provincia de Córdoba), el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 95.- Revocación del poder.- En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

Habiéndose designado nuevo apoderado o habiendo comparecido por si mismo el poderdante, el Tribunal ordenará poner en conocimiento de manera fehaciente, sobre dicha situación al apoderado cuyo mandato se hubiera revocado, bajo apercibimiento del artículo 96 de la presente Ley.

Artículo 2.- De Forma.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El acceso a la justicia lleva incito el principio de obligatoriedad de patrocinio letrado, existiendo el derecho para el ciudadano, de revocar el poder otorgado cuantas veces estime conveniente.

Ello ha sido receptado por nuestra ley ritual, la cual en su Capítulo II, dedica a la comparecencia de las partes una serie de disposiciones que garantizan dentro de su ámbito de aplicación dicho principio, es decir el ocurrir ante un órgano jurisdiccional con asistencia jurídica obligatoria, debiendo a tal fin fijar domicilio procesal en el radio que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia a través de acordada respectiva.

Este principio se mantiene vigente a lo largo de todo el proceso, ya que incluso ante la hipótesis de renuncia o revocación de mandato, debe constituirse un nuevo domicilio procesal a los fines de la prosecución de la causa, lo que nos lleva a concluir que la obligatoriedad del patrocinio letrado, se mantiene incluso ante la revocación de un poder existente.

Es ante la hipótesis de revocación o renuncia, que consideramos necesaria la reforma puesta a consideración de este Pleno, ya que hemos detectado innumerables situaciones en las cuales el letrado cuyo patrocinio ha sido revocado, desconoce dicha situación, sufriendo consecuencias que afectan incluso el derecho a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales por las tareas efectivamente desarrolladas, derecho consagrado incluso por el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba.

Observamos como la Ley 8465, impone la carga procesal de notificar sobre cualquiera de las hipótesis mencionadas supra, sin embargo la misma varia según se trate de la renuncia del letrado o revocación de poder o patrocinio por parte del patrocinado.-

A tenor de lo prescripto por aquella, solo se vuelve obligatoria la notificación de la renuncia que pudiera hacer un letrado al patrocinio de su cliente, acto procesal que salvaguarda los derechos que pudieran corresponderle a este en el proceso que se trate, particularmente el de comparecencia con patrocinio letrado.

Sin embargo nada se dice sobre la posibilidad de notificar al letrado interviniente, ante el supuesto de revocación del mandato que se le ha conferido, con lo cual es este quien, en muchos supuestos se encuentra con esta nueva situación, sin que el Tribunal haya ordenado la correspondiente notificación.

La propuesta de modificación del articulo 95 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, el que rige subsidiariamente en otras ramas del derecho viene a reflejar lo preceptuado en la Ley 5805, la cual en su artículo 19 inciso 9 establece como deberes del abogado el de … “Hacer saber su representación o patrocinio en juicio, al abogado que le hubiere precedido en él, con anterioridad a su intervención o inmediatamente después de ésta si las circunstancias no le hubieren permitido hacerlo antes”.

Por su parte el artículo 21 de la ley citada, establece como “faltas éticas” las de 3) Aceptar la defensa en asunto en que intervenga otro abogado, sin dar aviso a éste, salvo que haya mediado renuncia expresa”.

Las prescripciones antes citadas, necesariamente deben relacionar de manera indubitable, la obligación de notificación sobre cambio de patrocinio letrado, ya que al analizar las correlaciones de dichas normas, existe una incongruencia que solo perjudica al letrado cuyo mandato ha sido revocado, poniendo incluso en peligro su derecho a reclamar la regulación de sus honorarios profesionales.

La desinteligencia observada en las normas citadas supra, pueden dar lugar a una “Falta Etica” según lo prevé la Ley 5805.

A los fines de evitar dicha situación, es que se propone a través de la modificación propuesta, que el Tribunal actuante obligue de manera fehaciente, al nuevo letrado designado, ante el supuesto de revocación de patrocinio, a notificar de manera fehaciente sobre esta nueva situación a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos que pudieran corresponderle tanto a las partes como a los letrados intervinientes en el proceso, reflejando en definitiva en la ley ritual lo ya prescripto en la Ley de Ejercicio de la Profesional de Abogados.-

Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del mismo.


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