miércoles, 5 de noviembre de 2008

Proyecto de Ley: Régimen para el funcionamiento de Gimnasios

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE GIMNASIOS


Artículo 1°: Regulase la actividad de los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, denominados, a partir de la sanción de la presente ley, como gimnasios.-



Artículo 2°: Establecese la obligatoriedad de la dirección y supervisión técnica por un profesor de educación física con título reconocido a nivel nacional o provincial, habitado para ejercer la docencia, quien es jurídicamente responsable de todas las acciones técnicas y éticas derivadas de su enseñanza en la práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios.-

Artículo 3°: Establécese la obligatoriedad de la presentación y actualización anual, de certificado de aptitud física, expedido por médico matriculado, a toda persona que realice actividades físicas en los gimnasios.-

Artículo 4°: Establécese la obligatoriedad de la adhesión a un servicio de emergencias médicas habilitado, como así también contar con profesionales capacitados en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria y primeros auxilios.-

Artículo 5°: Establécese la obligatoriedad de un botiquín de primeros auxilios con los siguientes elementos mínimos: a- Alcohol de uso medicinal; b- tintura de merthiolate; c- agua oxigenada; d- bencina; e- venda tipo cambria de distintas medidas; f- tela adhesiva; g- guantes de látex descartables; h- bolsas de hielo o similares; i- bolsas de goma para resucitación cardiopulmonar.-

Artículo 6°: Crease el registro provincial de gimnasios y profesionales responsables, en el que deben estar inscriptos todos los gimnasios y profesionales responsables de la provincia, más allá de la habilitación concedida por los municipios y comunas que ejerzan el poder de policía.-

Artículo 7°: Establécese como previsiones mínimas edilicias a cumplir las siguientes: a- la existencia de un salón para actividades físicas; b- vestuario; c- guardarropa; d- servicios sanitarios; e- duchas; en los dos últimos casos discriminados por sexos. Estos requisitos son más allá de las exigencias de edificación y habilitación requeridas por los municipios y comunas que ejerzan el poder de policía.-

Artículo 8°: Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de medicamentos, drogas, y cualquier tipo de sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre le organismo.-

Artículo 9º: Entiéndese por, a los efectos de la aplicación de la presente ley: a- Actividad Física: es la organización y sistematización del movimiento, medio instrumental de la Educación Física, a través de distintas maneras y/o formas conocidas y de aplicación corriente cuyas manifestaciones más importantes son: La Gimnasia, en todas sus modalidades: formativa, expresiva, rehabilitadora, de mantenimiento, profiláctica (pre y post parto), deportiva, de rendimiento, y otras formas sistematizadas de la misma; y El Deporte, con sus orientaciones: social, educativo, recreativo, de rendimiento competitivo, deporte terapia etc.-
b- Salud: perfecto estado de equilibrio psico-físico-social del individuo.-
c- Gimnasio: lugar apropiado para la enseñanza y/o práctica de actividades físicas, que además de los elementos indispensables para la actividad física, comprende zonas de reposo e higiene, pudiendo incluir áreas de expansión cultural.-

Artículo 10°: Invitase a los municipios y comunas de la provincia a adherir a la presente ley.-

Artículo 11º: Derogase la ley Nº 7949.-

Artículo 12°: Disponese que las entidades comprendidas en la regulación, deben dar cumplimiento a la presente ley, en el plazo de ciento veinte días contados a partir de su promulgación.-

Artículo 13º: De forma.-




FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El cuatro de septiembre de mil novecientos noventa, la legislatura bicameral, sancionó la ley Nº 7949, que fuera vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo Provincial.
Esta ley fue producto de un largo debate en las cámaras de diputados y senadores de la legislatura, la que por fin la sancionó, como ya se ha apuntado. Más allá de la necesidad que motivó su tratamiento y posterior sanción, la misma pasó a ser letra muerta, pues no hay conocimiento de aplicación, ni que ésta constituya una exigencia para los particulares en el camino de abrir gimnasios.
Como ha sido una preocupación para quienes hoy hacemos la presentación y propuesta a través del presente proyecto, tomamos contacto con la Fiscalía de Estado de la Provincia, en busca de datos precisos, pues desconocíamos de la existencia de la regulación. Allí se nos informó que no existía una ley que reglamentara la actividad de los gimnasios, lo que pudimos comprobar tiempo después, por el conocimiento particular de algún colega que había participado de su sanción.
Lo dicho nos advierte sobre dos cosas, primero sobre la necesidad de un completo sumario o digesto de las leyes provinciales por un lado, y por el otro la necesidad de seguimiento por parte de ésta legislatura, en relación a las leyes que se sancionan, pues de lo contrario se pone en riesgo máxima de nuestro sistema republicano que la ley es conocida por todos.
En razón de lo dicho debemos concluír que en laa Provincia de Córdoba, la Ciudad de Córdoba, como así también la mayoría de los municipios y comunas de la provincia, no cuentan, en la práctica, con una reglamentación de la actividad de los gimnasios, lo que crea un vacío peligroso para la salud, educación y seguridad de los cordobeses.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cuenta con un particular régimen luego a partir de la Reforma Constitucional de 1994, tiene una novel legislación en ésta como en muchas materias, generalmente dignas a imitar. Este es el caso y así queda reconocido, pues se trata de una normativa de avanzada que merece no solo su reconocimiento, sino también transposición. No quitamos mérito a lo regulado por la ley 7949, pero sumado a no aplicación, está su falta de actualización, pues en el rubro a reglamentar, ha habido significativos avances que sí contempla la norma citada.
También de manera preliminar hay que decir, que correspondería a los municipios la reglamentación de ésta actividad ampliamente difundida, pues corresponde, en principio, al ejercicio del poder de policía de éstos, el control de la actividad. Pero en dos sentidos fundamentales es que se propone la presente reglamentación, en primer lugar, es que no puede desconocerse la ascendencia que en términos de legislación ejerce el cuerpo parlamentario provincial, razón por la que también se invita a la adhesión a los gobiernos locales; y en segundo lugar, porque la presente, se constituiría en la constitutiva de los presupuestos básicos para la reglamentación de la actividad de los gimnasios.
Dicho esto, cabe reconocer la importancia de no dejar librado a la buena voluntada de los particulares, la salud, la educación y la seguridad de miles de ciudadanos que realizan actividades físicas en los gimnasios de toda la provincia.
Es de destacar la exigencia de un profesional de la educación física, como director y responsable de las actividades desarrolladas en los establecimientos aquí regulados. La ignorancia y la falta de supervisión ha generado muchas veces, y estadísticas no faltan, consecuencias nefastas que algunos casos signan la vida de una persona con enfermedades irreversible, o en otras, hasta la muerte súbita, consecuencias que muchas veces, a través de ésta supervisión y control, pueden evitarse.
Reforzando lo dicho, la exigencia de un servicio de emergencias médicas, la capacitación en primeros auxilios, como la existencia de un botiquín con determinadas características, tienen carácter fundamental a la hora de prevenir sucesos negativos.
También para la facilitación de los controles surgidos a partir de la reglamentación que propone la presente ley, es que se crea el registro provincia de los gimnasios, único requisito exigible en caso de reglamentaciones municipales.
En toda esta regulación, será importante la reglamentación que haga la autoridad de aplicación, y así necesariamente, quedan varias estipulaciones libradas al Ejecutivo y su labor complementaria con la Legislatura.
Son muchas más las razones que dejamos, tanto para el tratamiento en comisiones, como para el momento de su aprobación; con ese fin solicitamos a los señores legisladores el acompañamiento en la aprobación de ésta iniciativa.-

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