LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1:
La presente ley reglamenta la creación, organización y funcionamiento del denominado “Sistema de Derechos Ambientales Negociables”, instrumento cuya finalidad es colaborar en el control y reducción de las emisiones contaminantes al medio ambiente en la provincia de Córdoba, por el tiempo que la autoridad de aplicación determine, en función de la fijación de metas o planes de descontaminación atendiendo a las realidades locales o regionales, a través del establecimiento de mecanismos de desarrollo limpio, procedimientos para la asignación de cupos de emisión y la creación de los Derechos Ambientales Negociables, determinando sus características y el régimen de transacción de éstos.
ARTICULO 2:
Entiéndase por Cupo de Emisión, el permiso o autorización brindado a una fuente contaminante del medio ambiente existente o participante del Sistema, para emitir una magnitud determinada de uno o más contaminantes, en un determinado período de vigencia y fase. El uso del cupo esta sujeto a todas las normas ambientales existentes y a las limitaciones y restricciones que se fijen en la resolución que establece el Sistema.
Se denomina Derecho Ambiental Negociable, al permiso o título de emisión negociable en el Sistema, que representa total o parcialmente un Cupo de Emisión asignado por la autoridad de aplicación. Es transferible y divisible tanto en su magnitud como en su vigencia.
ARTÍCULO 3:
La Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, establecerá y pondrá en funcionamiento cada Derecho Ambiental Negociable, debiendo en cada caso precisar al menos:
a) Zona geográfica de aplicación del Sistema
b) Nivel deseable y alcanzable de la calidad ambiental
c) Nivel de emisiones totales aceptables
d) Fuentes existentes que participarán en el Sistema, es decir las actividades, procesos naturales o humanos, operación o dispositivo que produzca o pueda producir emisiones al medio ambiente, y categorías o conjunto de fuentes que perteneciendo a un mismo sector o actividad, presentan similares condiciones de operación y/o tecnología, y/o similitud respecto del tipo y/o volumen de sus emisiones al medio ambiente y/o similitud respecto de las exigencias ambientales que les afectan;
e) El o los contaminantes cuya emisión se regulará y que son descargados en forma directa o indirecta al medio ambiente;
f) Cupo total de emisiones a asignar y por categoría de fuente, refiriendo los criterios para la asignación de los mismos;
g) Modalidades de certificación a utilizar en el sistema;
h) Fecha en que entrará en vigencia el Sistema;
i) Período de tiempo o fase para el cual se establecen las metas de reducción de emisiones al medio ambiente;
j) Período de vigencia de los Derechos Ambientales Negociables, constituido por el espacio de tiempo, dentro de cada fase, en el cual un Derecho Ambiental Negociable representa válidamente un Cupo de Emisión.
k) Período de conciliación: espacio de tiempo que sigue al vencimiento del período de vigencia, en el cual las fuentes podrán transar válidamente los Derechos Ambientales Negociables correspondientes a aquel período de vigencia;
l) Circunstancia en que se autoriza el ahorro intertemporal, constituyendo éste una modalidad de uso de los cupos de emisión, que permite a su titular usarlo en un período de vigencia posterior, siempre que no hubiere sido utilizado en el período de vigencia a que pertenece. La resolución deberá definir dentro de qué parámetros de contaminación pueden utilizarse, debiendo corresponder los mismos a épocas de baja contaminación;
m) Límites y restricciones al uso de los cupos de emisión y de transferencia de los Derechos Ambientales Negociables, así como las modalidades de la operación;
n) Los requerimientos y periodicidad de certificación, monitoreo y reporte de emisiones contaminantes, a cargo de entidades o laboratorios de medición sistemática de parámetros y análisis de emisiones, autorizados expresamente a tales fines por la autoridad de aplicación;
ARTÍCULO 4:
El cupo total asignado, podrá ser ajustado por la Autoridad de Aplicación en función de la capacidad de carga o nivel máximo total de emisiones contaminantes, que acepta una zona geográfica para no superar el nivel de saturación del respectivo contaminante.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la aplicación de un Sistema cuando, de la evaluación del impacto ambiental de un proyecto, se concluya que su ejecución conlleva el riesgo que se alcancen niveles de latencia o saturación. En este caso, será necesaria la determinación previa de la capacidad de carga de la zona geográfica donde pretenda aplicarse.
ARTÍCULO 5:
La Autoridad de Aplicación procurará que las autoridades locales o regionales que queden comprendidas en la zona geográfica de un Sistema, tengan activa participación tanto en la faz previa a la definición e implementación del mismo, como en el proceso posterior de seguimiento, control y administración. A tales fines tiene facultad para suscribir los convenios que resulten necesarios.
ARTÍCULO 6:
Cada Sistema podrá tener las siguientes modalidades:
a) De certificación previa, en cuyo caso se requerirá certificar el excedente de emisiones contaminantes (diferencia entre el Cupo de Emisión de una fuente participante y su emisión real, cuando ésta es menor que el primero), como requisito previo a generar un Derecho Ambiental Negociable.
b) Puro y simple, no exigirá certificar el excedente de emisiones contaminantes antes de la generación del Derecho Ambiental Negociable, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación podrá exigir con la periodicidad que lo estime pertinente, la certificación de que las emisiones contaminantes han tenido suficiente respaldo en cupos.
ARTÍCULO 7:
La Autoridad de Aplicación establecerá parámetros de asignación de cupos, mediante reglamentación que a tal fin dictará, teniendo en cuenta las emisiones históricas, nivel de actividad u otros aspectos que estime oportunos.
ARTÍCULO 8
Mediante resolución fundada, podrán asignarse gratuitamente cupos de emisión a las fuentes existentes a la fecha en que entre en vigencia el presente Sistema, quedando la fuente y el cupo inscriptos en los registros pertinentes.
La resolución podrá ser recurrida con efecto devolutivo, mediante los mecanismos establecidos en la ley de procedimiento administrativo.
El cupo asignado puede ser objeto de ajustes periódicos en cada fase del Sistema. Los mismos serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación con una anticipación equivalente, al menos, a una fase y deberán ser publicados en el Boletín Oficial Provincial, pudiendo disponerse la notificación individual a los participantes del sistema, sin que los citados ajustes generen responsabilidad para el Estado Provincial, atendiendo a las razones de bien público que los motivan.
ARTÍCULO 9:
La resolución a la que hace referencia el artículo anterior, deberá contener las referencias que se indican a continuación, sin perjuicio de las que en cada caso puedan además corresponder:
a) La identificación de la fuente o categoría de fuentes;
b) El contaminante y el Cupo de Emisión que se autoriza. Cuando sean varios los cupos, precisa identificación de cada uno de ellos;
c) La duración de las fases y eventuales condiciones de ajustes de ellas;
d) Período de vigencia de los Derechos Ambientales Negociables, período de conciliación y procedencia del ahorro intertemporal, si se estima pertinente;
e) Modalidades de negociación que podrán realizarse;
f) La modalidad de certificación exigida;
g) Restricciones y limitaciones al uso de cupos de emisión y transferencia de los Derechos Ambientales Negociables, los cuales deberán ser anotados en el Registro de Derechos Ambientales Negociables, Prohibiciones y Caducidades, tales como:
- a las transacciones entre fuentes de categorías distintas;
- en la cantidad o tipo de cupos de emisión que puede utilizar una fuente participante para respaldar sus emisiones;
- a las transacciones entre fuentes ubicadas en distintas áreas dentro de la zona geográfica de aplicación del Sistema;
- limitaciones estacionales, diarias y horarios al uso de los cupos de emisión,
- otras que fundadamente se establezcan.
ARTÍCULO 10:
Las fuentes participantes sólo podrán emitir contaminantes de un Sistema, si cuentan con un Cupo de Emisión válido, suficiente y vigente.
Si se encuentra permitido el ahorro intertemporal, las fuentes podrán respaldar sus emisiones con cupos correspondientes a períodos de vigencia anteriores, en la proporción que establezca la Autoridad de Aplicación, la cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento del asignado a cada período. En ningún caso podrán respaldarse emisiones contaminantes con cupos correspondientes a períodos futuros.
ARTÍCULO 11:
Quien sea titular de un Derecho Ambiental Negociable, podrá ofertar el mismo a la venta. Para ello, sólo será necesaria la inscripción en el Registro de Derechos Ambientales Negociables, Prohibiciones y Caducidades, del respectivo Cupo de Emisión o del certificado que da cuenta del excedente de emisión. Desde ese momento se entenderá por efectuada su oferta de venta, la cual es irrevocable.
Para utilizar el Derecho Ambiental Negociable como Cupo de Emisión, el mismo deberá inscribirse en el Registro de Cupos de Emisión, produciéndose de pleno derecho, el cese de la oferta de venta del Derecho Ambiental Negociable.
ARTÍCULO 12:
Los cupos de emisión y los Derechos Ambientales Negociables podrán ser divididos tanto en su magnitud como en su temporalidad y transferirse parcialmente.
ARTÍCULO 13:
Para que las fuentes nuevas, sea que provengan de un proceso nuevo o de la ampliación o modificación de otro, puedan incorporarse a un sistema previo al inicio de sus actividades, deberán inscribirse en el Registro de Fuentes, Tecnología de Control y Participantes No Emisores, e inscribir también suficientes cupos de emisión en el registro pertinente, de tal manera que sus emisiones se compensen en función del cupo global del Sistema.
En todo lo demás que le sea aplicable, se regirán por las mismas disposiciones de esta ley referidas a fuentes existentes y participantes.
ARTÍCULO 14:
Se entiende por fuente voluntaria, a aquella fuente emisora que se someta a la presente ley sin estar obligada a ello, y por tecnología de control, todo aparato, actividad o proceso, natural o humano, que captura o abate contaminantes ya presentes en el medio ambiente o disminuye la emisión de aquellos contemplados en un Sistema.
ARTÍCULO 15:
Las fuentes voluntarias y las tecnologías de control podrán participar de un Sistema y, en su caso, recibir un Cupo de Emisión o un Derecho Ambiental Negociable, si:
a) la captura o abatimiento de contaminantes incrementan las reducciones esperadas sin la participación de éstos;
b) sus emisiones, captura, abatimiento o reducciones, según corresponda, sean medibles, certificables, monitoreables y fiscalizables.
Una vez inscriptos en los registros pertinentes, quedarán sujetos a las cargas y obligaciones establecidas por la presente y no podrán retirarse del Sistema.
ARTÍCULO 16:
Los participantes no emisores podrán adquirir Derechos Ambientales Negociables, previa inscripción en el Registro de Fuentes, Tecnologías de Control y Participantes No Emisores. En todo lo demás, les serán aplicables las mismas disposiciones que a las fuentes participantes.
ARTÍCULO 17:
La resolución que creará el Sistema, establecerá la modalidad mediante la cual se realizará la transacción de los Derechos Ambientales Negociables, disponiendo en forma fundada y según se trate, si será venta directa, subasta, u otra, procurando que el mecanismo a elegir garantice la mayor seguridad, transparencia, liquidez y continuidad posible de precios.
La transferencia de los Derechos Ambientales Negociables se efectuará por el registro de la operación en el Registro de Derechos Ambientales Negociables, Prohibiciones y Caducidades.
ARTÍCULO 18:
La Autoridad de Aplicación organizará los siguientes registros, los cuales serán públicos:
a) Registro de Fuentes, Tecnología de Control y Participantes No Emisores;
b) Registro de Cupos de Emisión de Contaminantes: se inscribirán los cupos de emisión que hubieran sido asignados por la autoridad y los Derechos Ambientales Negociables que utilicen las fuentes para respaldar sus emisiones;
c) Registro de Derechos Ambientales Negociables, Prohibiciones y Caducidades: se inscribirán los Derechos Ambientales Negociables que se ofrezcan para la venta, las transferencias que se realicen y los contratos o actos administrativos o judiciales que graven, restrinjan o limiten el uso o transferencia de los Derechos Ambientales Negociables o dispongan su caducidad;
d) Registro de Entidades Certificadoras de Emisiones, las cuales deberán ser debidamente acreditadas por la Autoridad de Aplicación, la que establecerá los procedimientos y metodologías para certificar y monitorear emisiones contaminantes al medio ambiente, captura y abatimiento de emisiones, conforme normas técnicas que al efecto dictará;
e) Registro de Reincidencia, en el que se dejará constancia de todas las resoluciones de sanciones que se encuentren firmes.
ARTÍCULO 19:
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la fiscalización tanto de las fuentes participantes como de las entidades certificadoras de emisiones.
A tales fines podrá requerir de éstas, todas las veces que lo estime oportuno, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los entes fiscalizados deberán informar asimismo de cualquier hecho relevante relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o cuando se haya tomado conocimiento del mismo, aun cuando no hubiere mediado requerimiento de la autoridad.
La no entrega de información, la actitud remisa, displicente o morosa, la información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionada conforme las disposiciones de esta ley y las que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 20:
Los cupos de emisión y los Derechos Ambientales Negociables que hayan caducado no podrán ser reasignados por la autoridad.
ARTÍCULO 21:
Las infracciones a la presente ley, serán sancionadas con una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de otras disposiciones legales vigentes:
a) Llamado de atención;
b) Multa;
c) Suspensión del uso del Cupo de Emisión respecto del cual se cometió la infracción;
d) Prohibición, temporal o permanente, de participar en el Sistema;
e) Caducidad total o parcial de los cupos de emisión y de los Derechos Ambientales Negociables;
f) Prohibición de funcionamiento o clausura de la fuente;
g) Cancelación de la inscripción de alguno de los Registros de la presente ley.
Denomínase “Unidad de Multa” (UM) la unidad de referencia a los fines de la imposición de esa sanción, la cual tendrá un equivalente al uno por ciento (1%) de la remuneración básica mensual asignada al Juez de Cámara del Poder Judicial de Córdoba, vigente a la fecha de la comisión del hecho.
ARTÍCULO 22:
A los fines de la graduación de la sanción, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:
a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos formulados en inspecciones, constataciones o actuaciones previas;
b) La gravedad de la infracción señalada;
c) El carácter de reincidente. Se considerará tal la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos años de haber quedado firme una resolución sancionatoria;
d) La capacidad económica del infractor;
e) La intencionalidad en la comisión de la infracción:
f) El perjuicio causado.
ARTÍCULO 23:
Cuando la Autoridad de Aplicación, a través de sus agentes o funcionarios, verifique la comisión de infracciones establecidas en esta ley o la violación de cualquier otra norma que sea consecuencia de la presente, redactará un acta de infracción la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar lugar, día y hora en que se verifica; nombre de la fuente, establecimiento y/o nombre y apellido de su propietario y/o denominación social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del funcionario o agente actuante y del supuesto infractor o su representante. Si éstos últimos se negaran a firmar se dejará constancia de tal hecho en el acta.
ARTÍCULO 24:
En la hipótesis del artículo precedente, el funcionario actuante entregará copia del acta labrada, dejando constancia de ello al supuesto infractor, con lo cual éste se tendrá por suficientemente notificado.
ARTÍCULO 25:
Si la infracción se verificara en un expediente administrativo o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta prevista en el artículo anterior y bastará con el libramiento de un testimonio de las piezas pertinentes o el desglose de las originales, dejando copia autenticada en el expediente. Con los testimonios o los originales indicados, se formará expediente por separado, notificándose fehacientemente al presunto infractor tras lo cual seguirá el trámite fijado.
ARTÍCULO 26:
El presunto infractor tendrá desde que fue notificado un plazo de cinco días hábiles para presentar su descargo y ofrecer y producir la prueba, ésta a su cargo, bajo apercibimiento de interpretarse su silencio como reconocimiento de los hechos contenidos en el acta y dictar resolución sin más trámite. La prueba se producirá en un solo acto en oportunidad de comparecer el presunto infractor y hacer el descargo y solo podrá diferirse el procedimiento en caso de no poder recepcionarse toda la testimonial en una solo oportunidad, diferimiento que no podrá extenderse más allá de cinco días hábiles. La citación y asistencia del testigo será a cargo del proponente, la incomparencia del mismo hará perder al presunto infractor el testimonio de que se trate. La Autoridad de Aplicación podrá disponer fundadamente la ampliación del plazo para producir la prueba, cuando la naturaleza y envergadura de la cuestión así lo justifique.
El plazo indicado en la primera parte del párrafo precedente se extenderá a diez días hábiles cuando el presunto infractor resida fuera del radio urbano donde asiente la sede central u otra dependencia descentralizada de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 27:
Recibido el descargo y la prueba, la Autoridad de Aplicación, deberá dictar resolución, previo dictamen letrado, el cual deberá producirse en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados desde el vencimiento del término para producir la prueba. Si no hubiera descargo, el plazo se reducirá a diez días hábiles.
Emitido el dictamen, deberá mediar resolución en diez días hábiles de producido aquel.
ARTÍCULO 28:
La resolución que se dicte en el procedimiento labrado, deberá ser notificada en el término de diez días hábiles. En el supuesto que se disponga la aplicación de una multa, contendrá la intimación al sancionado para que en un plazo de cinco días hábiles deposite el importe de la misma en la cuenta especial que se individualizará y que a nombre de la Autoridad de Aplicación deberá estar abierta en el Banco Oficial de la Provincia y/o en la entidad que se designe a tales fines. El pago se acreditará por el sancionado agregando la boleta de depósito al expediente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Si a consecuencia de la mora en acreditar el pago, de la manera indicada, la Autoridad de Aplicación se viera precisada a iniciar la vía ejecutiva, el infractor tendrá a su cargo las costas y honorarios que se originen en el trámite judicial.
El pago para que tenga carácter cancelatorio deberá ser efectuado en el tiempo y en la forma antes indicada.
ARTÍCULO 29:
Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponer los recursos previstos en la ley de procedimiento administrativo provincial, no siendo obligatorio el recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 30:
Agotada la vía administrativa, contra la resolución administrativa que confirme total o parcialmente la sanción impuesta, podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara Civil de la Circunscripción judicial del domicilio de la fuente donde se labró el acta de infracción, dentro de los diez días hábiles de notificada aquella.
ARTÍCULO 31:
Interpuesto el recurso, el que deberá ser fundado, el Tribunal requerirá dentro de los tres días hábiles que se le remitan las actuaciones, trámite que deberá cumplirse en igual plazo desde que fue recibido el pedido. Acreditado que el recurrente agotó la vía administrativa, el Tribunal, previa vista a la Provincia por diez días hábiles, que será evacuada a través de la Autoridad de Aplicación, dictará sentencia, confirmando, modificando o anulando la resolución impugnada.
Será requisito ineludible para admitir el recurso de apelación el previo depósito en la forma indicada en esta ley, del importe de la multa aplicada.
ARTÍCULO 32:
Aplicada la multa y ejecutoriada la resolución que la dispone, la omisión de su pago obligará a la Autoridad de Aplicación, a través de su cuerpo de procuradores o los de la Provincia, a promover acción ejecutiva, sirviendo de título ejecutivo el testimonio o copia auténtica de la resolución que la dispuso con la certificación que se encuentra firme o la notificación respectiva.
ARTÍCULO 33:
Serán sancionadas con la suspensión del uso del Cupo de Emisión respecto del cual se cometió la infracción, por un período de entre 5 y 180 días, las fuentes participantes cuya emisión real sea superior al cupo de emisiones con que cuenta. Además, podrá descontarse permanentemente del Cupo de Emisión, hasta el triple de lo emitido en exceso y/o aplicarse una multa de entre 5 y 10.000 UM.
ARTÍCULO 34:
Las fuentes participantes que infrinjan alguna de las limitaciones o restricciones al uso de cupos de emisión y transferencia de Derechos Ambientales Negociables que señala la presente ley, serán sancionadas con la suspensión del uso del Cupo de Emisión respecto del cual se cometió la infracción, por un período de entre 5 y 180 días y/o multa de entre 5 y 10.000 UM.
ARTÍCULO 35:
La falsificación y utilización fraudulenta, sea por medios físicos o electrónicos, de cupos de emisión o Derechos Ambientales Negociables, constituirá falsificación de instrumento público para todos los efectos legales de los cupos o bonos, debiendo la Autoridad de Aplicación disponer las sanciones previstas en el artículo 20 incisos e), f) o g) según se trate y/o aplicar una multa de entre 100 y 100.000 UM.
ARTÍCULO 36:
Constituirán infracciones a la presente ley y serán sancionadas multa de entre 5 y 1.000 UM y/o con la suspensión del uso del Cupo de Emisión respecto del cual se cometió la infracción, por un período de entre 5 y 180 días, las fuentes que no cumplan con las exigencias de monitoreo, sea que no instalen los sistemas de monitoreo, no sean mantenidos en operación, los operen inadecuadamente, o no se registre la información requerida.
ARTÍCULO 37:
Las entidades certificadoras de emisiones serán sancionadas con multa de entre 50 y 10.000 UM y cancelación de su acreditación como tales, cuando incurran en las siguientes infracciones:
a) emitir informes o declaraciones falsas o dolosas que indujeren a error a la autoridad pública, a las fuentes participantes o a los participantes no emisores, o a terceros que hayan resultado perjudicados con dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas;
b) efectuar mediciones que no se ajusten a las normas técnicas establecidas por la Autoridad de Aplicación;
c) realizar mediciones y análisis de emisiones habiendo perdido su acreditación.
ARTÍCULO 38:
Los propietarios y representantes legales de fuentes participantes y de entidades certificadoras de emisiones estarán obligados a prestar su colaboración a los órganos fiscalizadores.
Constituirá infracción a la presente ley, que será sancionado con multa de entre 2 y 250 UM, la negativa a las inspecciones que realicen los servicios fiscalizadores o de cualquier otro modo, interfieran en las funciones de fiscalización, así como la obstrucción a la actuación de la Autoridad de Aplicación, de tal modo que la impida, perturbe o retrase de cualquier manera.
Igual sanción corresponderá a la conducta tipificada en el último párrafo del artículo 19.
ARTÍCULO 39:
El producido de las multas aplicadas conforme esta ley, se destinará a satisfacer las erogaciones que exija el cumplimiento de los fines propios de la Autoridad de Aplicación, a la cooperación y asistencia técnica con otros organismos, y en especial en programas y proyectos destinados a generar conciencia sobre la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente, así como a la promoción y contralor de éste, para lo cual deberá ingresar en una cuenta especial de la Provincia de Córdoba en el banco que se designe a tales efectos, que se denominará “Proyecto Sistema de Derechos Ambientales Negociables – multas”, cuya disposición estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, la cual deberá rendir cuenta en la forma que lo determine la normativa que es de aplicación.
ARTÍCULO 40:
El Poder Ejecutivo Provincial, a petición fundada de la Autoridad de Aplicación, podrá actualizar la cuantía así como los límites mínimos y máximos de las multas establecidas mediante la presente.
ARTÍCULO 41:
La Autoridad de Aplicación publicará un informe anual que deberá reflejar la evolución de todas las variables involucradas en cada uno de los Sistemas.
ARTÍCULO 42:
La Secretaría de Ambiente de la provincia, o quien la sustituya en sus funciones en el futuro, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Deberá promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la información amplia y oportuna, la transparencia en la gestión, la constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los funcionarios.
ARTÍCULO 43:
La presente ley comenzará a regir al año de su publicación o aprobación, plazo dentro del cual la Autoridad de Aplicación deberá dictar los reglamentos y disposiciones que se mencionan en la misma y el Poder Ejecutivo Provincial reglamentar los aspectos que estime pertinentes. En tal sentido, y a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en los incisos a, b, c y d del artículo 3 de la presente Ley, establécese un período de 180 días a partir de la sanción de la misma.
ARTÍCULO 44:
De forma.-
FUNDAMENTOS
Sin duda, son muchos los problemas que azotan al medio ambiente en nuestros días: el cambio climático y el “efecto invernadero”; el adelgazamiento de la capa de ozono; la alteración del ciclo del nitrógeno; la pérdida de la diversidad biológica; la contaminación atmosférica; la contaminación hídrica y el acceso al agua potable; la contaminación y pérdida del suelo: erosión, deforestación y desertificación; generación de residuos; la contaminación de los mares y la sobreexplotación de los recursos pesqueros; la contaminación acústica; etc.
Entre estos problemas, un tema que viene despertando especial atención en los últimos tiempos es la emisión de gases de efecto invernadero y sus conexiones con el cambio climático, dados los importantes efectos adversos que se derivan del mismo.
En los países desarrollados la conciencia social sobre los problemas ambientales ha provocado que la política ambiental adquiera cada vez más relevancia. Entre las principales políticas medioambientales que puede adoptar el sector público para proteger el medio ambiente y gestionar de forma más racional la explotación de los recursos naturales, podemos referirnos a tres grandes grupos: políticas descentralizadas, políticas regulatorias y políticas de incentivos.
Un ejemplo importante de política de incentivos que está cobrando una especial relevancia en los últimos años a raíz del Protocolo de Kyoto son aquéllas que promueven los Derechos Ambientales Negociables (DAN). Dicho instrumento gubernamental conlleva una importante ventaja respecto a la aplicación de los tradicionales impuestos medioambientales, toda vez que permite establecer cantidades máximas de emisión y deja libertad al mercado para asignar los derechos de manera eficiente, teniendo en cuenta los costes que le suponen a las distintas empresas reducir sus emisiones de gases contaminantes de efecto invernadero.
Recientemente se han producido importantes avances en la aplicación de los DAN en la Unión Europea y en España, en particular. Tales avances, realizados a través de pertinentes desarrollos legislativos, han supuesto un nuevo marco de regulación para numerosas empresas, en la medida en que sus procesos productivos han quedado sujetos a las nuevas orientaciones de política ambiental reguladoras. En el caso concreto de las empresas malagueñas, puede constarse que la mayoría de estas empresas están emitiendo por debajo de la cantidad asignada por el Gobierno, aproximadamente un 20%, lo cual supone un dato positivo respecto a la aplicación de este novedoso instrumento de política ambiental.
Aunque la reducción de la contaminación por medio de permisos parezca muy diferente de la reducción por medio de impuestos correctivos, en realidad las dos medidas tienen mucho en común. En ambos casos, las empresas pagan su contaminación. Con los impuestos correctivos, las empresas contaminantes deben pagar un impuesto al Estado. Con los permisos de contaminación, deben pagar para comprar el permiso (incluso las que ya poseen permisos deben pagar para contaminar: el coste de oportunidad de contaminar es lo que podrían haber recibido vendiendo sus permisos en el mercado abierto). Tanto los impuestos correctivos como los permisos de contaminación internalizan la externalidad de la contaminación al hacer que contaminar tenga costes para las empresas (Mankiw, 2007)
Es por esto que la actualidad, exige a la provincia de Córdoba, otro tipo de estrategias dentro de la política ambiental, tales como las que pueden proporcionar algunos novedosos instrumentos económicos.
Se dispone de cuatro categorías básicas de estos mecanismos:
a) Instrumentos educativos y de cultura ambiental.
b) Instrumentos de inversión en protección y recuperación de la calidad del medio ambiente.
c) Instrumentos de imposición y control sobre las actividades que atenten contra el ambiente.
d) Instrumentos económicos para inducir cambios en las actividades nocivas al medio ambiente y a la posibilidad de renovación de los recursos naturales.
Para ello el Estado deberá tener participación activa en la política ambiental llevando adelante las siguientes actividades:
- Fomentar la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental, y para la conservación de los recursos naturales renovables.
- Estudiar el impacto ambiental como instrumento básico para la toma de decisiones, en la realización de obras y actividades que puedan afectar significativamente el medio ambiente
- Estructurar sus instituciones teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica y social.
Esto significa en términos generales, que una política adecuada para impulsar un desarrollo sostenible debe contemplar dos vínculos fundamentales entre la economía y el ambiente: por un lado la aplicación de instrumentos económicos que estimulen actividades favorables al ambiente desestimando las que pudieran resultar nocivas y, por otro, la inserción de criterios consistentes para un desarrollo humano sostenible.
Desde estas perspectivas, se plantea la aplicación de instrumentos económicos como una estrategia fundamental para estimular a los usuarios de los recursos naturales a cumplir con las normas ambientales, induciéndolos a su vez a la adopción de tecnologías limpias y estimulándolos al consumo de bienes menos contaminantes.
Los Derechos Ambientales Negociables, son la base de un sistema de descontaminación en el cual el Estado define el nivel total permitido de emisiones contaminantes al medio ambiente, emite derechos o cupos de contaminación igual al nivel total permitido, permite que los dueños de esos derechos los vendan y compren en un mercado, como cualquier bien transable, con el fin de desarrollar la asignación más eficiente posible, -es decir- menos costosa para la meta de descontaminación.
La asignación por parte del Estado de cupos de emisión limitados, transforma el medio ambiente en propiedad privada, divisible y excluible, lo cual permite el desarrollo de un valor por la utilización del medio ambiente. Como consecuencia de esto, los Derechos Negociables son bienes escasos y necesarios para el proceso productivo, por lo cual una empresa que piensa aumentar sus emisiones tendrá que analizar detenidamente las consecuencias económicas de ello. De esta manera el contaminador se verá obligado a internalizar por lo menos una parte del costo de su externalidad negativa, y se reducirá la tendencia por parte de contaminadores de sobre utilizar el medio ambiente.
La razón principal del interés en la aplicación de Derechos Negociables, se basa fundamentalmente en la posibilidad de rebajar el costo para el estado del control de la contaminación del medio ambiente y de hacerlo más eficiente. Los instrumentos económicos – tanto los Derechos Negociables como las tasas ambientales - ofrecen la capacidad de minimizar los costos privados y públicos de la descontaminación. Por su carácter de incentivo permanente, ofrecen la capacidad de estimular la innovación y minimizar los costos privados de descontaminación a corto, mediano y largo plazo. Los Derechos Negociables ofrecen un mecanismo para alcanzar el menor costo posible en el cumplimiento de la meta ambiental, pues, esta – la meta ambiental - está garantizada por el número limitado de derechos emitidos.
Los instrumentos económicos pueden producir la calidad ambiental deseada por la sociedad a un costo mucho menor que los sistemas tradicionales de comando y control, pues éstos se caracterizan por una de dos metodologías: a) la selección e imposición de soluciones tecnológicas por parte del ente regulatorio; y b) la imposición de reducciones iguales de contaminación en todas las fuentes.
En primer lugar, el Estado tiene que definir la reducción total de la contaminación del medio ambiente que se desea, alternamente definido como el “total de emisiones permitido”.
En segundo lugar, la autoridad ambiental debe emitir el número de Derechos Negociables que represente el total de emisiones permitidas y debe hacer una asignación inicial de los mismos entre las fuentes contaminantes reguladas.
Finalmente cada fuente debe comprar o vender Derechos en base a sus propios análisis de costos de descontaminación.
Para que funcione un sistema de Derechos, debe existir:
- Una industria competitiva a nivel doméstico e internacional donde las empresas minimizan sus costos de operación.
- Flexibilidad completa en la forma de cumplimiento.
- Acceso al mercado internacional de cumplimiento, acceso a la solución de descontaminación menos costosa posible para las condiciones particulares de cada fuente.
- Como cualquier sistema regulatorio efectivo, se supone la medición correcta del flujo contaminante de cada fuente.
- Además, como cualquier sistema regulatorio efectivo, se supone que actúa decisivamente para garantizar que cada fuente cumpla con la reglamentación.
Con un sistema de Derechos Negociables, el mercado se encarga de redistribuir la descontaminación entre todas las industrias participantes.
Para finalizar, comentar que para lograr un adecuado nivel de protección del medio ambiente no bastaría con aplicar un único tipo de política medioambiental, sino que habría que combinar instrumentos de los tipos de políticas medioambientales descritas, de forma que la regulación proporcionase un nivel máximo de protección para aquellos recursos más sensibles y valiosos, mientras que las políticas de incentivos se reservarían para el resto de activos naturales, y ambas serían completadas mediante una política ambiental educativa orientada a incrementar la responsabilidad social de los agentes económicos, en general, y de las empresas industriales, en particular.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario