Expte. Nº 11647/L/07
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: MODIFICASE el artículo 43 de la Ley 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.- El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el registro respectivo.
Los bienes, cuentas corrientes y actividades de los partidos reconocidos estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato a los partidos siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y que los tributos estén a su cargo.
Quedan comprendidos en la exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna.
ARTICULO 2: INCORPORESE el artículo 43 bis a la Ley 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 43 Bis: Los Partidos Políticos obtendrán sus recursos mediante el financiamiento:
a) Público;
b) Privado.
ARTICULO 3: INCORPORESE el artículo 43 ter a la Ley 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 43 ter. A los fines de obtener los recursos públicos el Estado provincial contribuirá al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.-
Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional;
b) capacitación y formación política;
c) campañas electorales generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la presente Ley y la Carta Orgánica Partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.
ARTICULO 4: INCORPORESE el articulo 43 quater a la Ley 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 43 quater: Los partidos políticos podrán obtener para su financiamiento en concepto de aporte privado, con las limitaciones previstas en esta ley, los siguientes aportes de dicho sector:
a) de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas;
b) donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas;
c) de rendimientos de su patrimonio y otro tipo de actividades.
ARTICULO 5: MODIFICASE el artículo 44 de la Ley 6875 el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 44º- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes no podrán imponer cargos de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o de profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTICULO 6: INCORPORASE el artículo 44 bis a la Ley 6875, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 44 bis: Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de:
a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos;
b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos.
Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en la presente Ley para elecciones de Legisladores provinciales y Gobernador Provincial.
Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos.
El Juzgado Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
ARTICULO 7: MODIFICASE el artículo 45 de la Ley 6875, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 45º- 1) Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente Ley incurrirán en multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
2) La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
3) Las personas físicas que se enumeran a continuación, quedarán sujetas a inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, como así para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el artículo 44 y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren aquellas a sabiendas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el artículo 43º.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.
ARTICULO 8: MODIFICASE el artículo 50 de la Ley 6875, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 50º- El Estado Provincial contribuirá al sostenimiento de los partidos políticos reconocidos. Para ello, créase el “Fondo Partidario Permanente”.
El “Fondo Partidario Permanente”, se compondrá de:
a) la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro “Fondo Partidario Permanente” que determine de manera anual la Ley General de Presupuesto de la Provincia de Córdoba;
b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de esta ley, y el Código Nacional Electoral;
c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado provincial;
e) los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados a este fondo;
g) los fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto al Ministerio de Gobierno, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.
El Ministerio de Gobierno distribuirá dichos fondos y fiscalizará su aplicación, a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. Podrá hacer anticipos a los partidos en formación con arreglo a lo que determine el Decreto Reglamentario.
ARTICULO 9: INCORPORASE artículo 51 Bis, 51 ter, 51 quater, 51 quinquies y 51 sexies a la Ley 6875, los que quedaran redactados de la siguiente manera:
Artículo 51 bis: En el mes de marzo de cada año el Ministerio de Gobierno informará a los partidos políticos y a la Justicia Electoral el monto de los recursos que integran el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior. Ese monto, más los fondos asignados por la Ley de Presupuesto al Fondo Partidario Permanente compondrán los recursos a distribuir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento institucional de los Partidos Políticos.-
Articulo 51 ter: Los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos políticos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.
Artículo 51 quater: Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección provincial conformando una alianza, la suma correspondiente a la misma, en virtud de lo establecido por el articulo 51 ter inciso “b” de la presente Ley, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Artículo 51 quinquies: Los partidos deberán destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Asimismo se establece que por lo menos un treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
De no cumplir con lo dispuesto en este artículo, los hará pasibles de la sanción prevista en la presente Ley.
Artículo 51 sexies : El pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma de acuerdo al artículo 52 y stes. de la presente ley y ante el juez provincial con competencia electoral correspondiente.
ARTICULO 10: MODIFICASE el artículo 52 de la Ley 6875, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 52º- LOS partidos, por el órgano que determine la carta orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha del mismo y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Juez de aplicación correspondiente el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido.
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en que haya participado el partido, presentar al Juez de aplicación correspondiente cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral,
A los fines del cumplimiento de las disposiciones contenida en el presente artículo, el partido político deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al Juez Electoral y al Ministerio de Gobierno.
d) Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta que se abrirá en el Banco de la Provincia de Córdoba, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen.
Las cuentas deberán registrarse en el Ministerio de Gobierno e informarse al juzgado con competencia electoral.
ARTICULO 11. DE FORMA.-
Dante V. Rossi
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Nuestra Ley Orgánica de Partidos Políticos, Número 6875 fue publicada en el Boletín Oficial el 4 de enero de 1983, a partir de ese momento ha sufrido reformas necesarias a los fines de adecuar la organización y el funcionamiento de los partidos políticos a las necesidades de tiempos actuales.
Sin embargo dicha herramienta legal no ha contemplado algunos instrumentos básicos y fundamentales a la hora de analizar el financiamiento de aquellos.
Es decir que se deja de regular nada menos que lo atinente al dinero recaudado por los partidos y los candidatos para sustentar los gastos en las campañas electorales, así como el dinero que utiliza en actividades permanentes de los partidos políticos.
No es poca cosa, si tenemos en cuenta que la mayoría de los países han avanzado en una seria regulación de la materia, de manera tal de contener y controlar los fondos que perciben los partidos, ya sea por aportes privados o públicos.
La complejidad del financiamiento de la política es tal que la convierte en una actividad muy difícil de controlar mediante leyes y organismos de control oficiales, siendo objeto del presente proyecto avanzar en el tema, de manera tal de garantizar la responsabilidad de los funcionarios encargados de administrar los fondos, así como tambíen transparentar el dinero que perciben.
De acuerdo a lo preceptuado por la Ley Nacional 26215 y la legislación comparada, se modifica el Fondo Partidario Permanente, dando un rol protagónico al Estado provincial al momento de garantizar el funcionamiento de los partidos políticos.-
Los aportes están destinados al desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política, y a las campañas electorales generales. El fondo se compone de los aportes que destine anualmente la Ley de presupuesto, las multas que se recauden por el cumplimiento de la ley, la liquidación de bienes de partidos extinguidos, los legados, donaciones y aportes que se destinen al Fondo, los reintegros que realicen los partidos, y los fondos remanentes.
Es administrado por el Ministerio de Gobierno, el cual se encuentra limitado a los fines de su administración por la propia ley de partidos políticos, la cual prescribe que aquel recibe el 20 % del mismo para otorgar franquicias, asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo, y establecer el sistema de adelantos contra avales o contra cautelas en el caso de aquellos partidos o alianzas que no registren anterior referencia electoral.
Dante V. Rossi
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