LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1:Incorpórase como Artículo 361 bis de la Ley 8465, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, el siguiente:
Artículo 361 bis: En los supuestos de los incisos 1 y 2 del artículo 361 serán inapelables cuando la cuantía reclamada en la demanda o reconvención no exceda de doscientos cincuenta ( 250) jus.
Si la resolución reconociera una suma inferior al veinte por ciento (20%) de aquella, la inapelabilidad se determinará en base a lo reconocido en la sentencia o auto correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los juicios abreviados, reclamo de alimentos y Litis expensas, o en aquellos se discuta la aplicación de sanciones procesales u honorarios profesionales.
Artículo 2: De Forma
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Con fecha 27 de noviembre del 2009 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26536 -sancionada el 28 de octubre y promulgada de hecho el 25 de noviembre del mismo año 2009-, por la que se introduce una reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tendiente a limitar a través de un incremento en el mínimo vigente la procedencia de las apelaciones de las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procesos regulados por dicha norma, con la excepción de los juicios de alimentos, los de desalojo de inmuebles y en los que se discuta la aplicación de multas procesales, además de aquellas por las que se regulen honorarios profesionales.
El monto mínimo requerido a los fines de la procedencia de la apelación se eleva de $ 4369,67 (pesos cuatro mil trescientos sesenta y nueve con sesenta y siete centavos) a $ 20.000 (pesos veinte mil), estableciendo además de un reajuste anual en el caso que correspondiere, el que queda en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello a los fines de evitar la excesiva inflación legislativa.
La norma en cuestión brinda pautas claras a los fines de establecer la admisibilidad de la apelación según el monto reclamado en la demanda o su reconvención, precisando además que “si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento -20%- a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Los motivos que llevan a sancionar la Ley 26536 como la presentación del presente Proyecto de Ley es la preocupación por el exceso de causas elevadas a conocimiento de los tribunales de alzada, lo que repercute negativamente en la buena y eficaz administración de justicia.
Se reconocen a dicha reforma, y como antecedentes normativos sobre la inapelabidad por la escasa cuantía de lo debatido en el pleito a las leyes 21.708 , 22434 y 23850, además de su aceptación por parte de doctrina y jurisprudencia nacional, entendiendo ellas que la existencia de una limitación a la habilitación de la vía recursiva bajo ningún aspecto vulnera la garantía del debido proceso legal.
Esto es así ya que se entiende pacíficamente que, la doble instancia no es una exigencia del debido proceso, al menos en los procesos civiles.
En ese sentido, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha dicho en el plenario “Pérez, Aldo Nicolás c/ Cisneros, Miguel Angel s/ Daños y Perjuicios” del 03/09/03 que “... la multiplicidad de instancias en materia civil no es requisito ni constituye una garantía protegida por nuestra Constitución Nacional, por lo que no hay impedimento para que la ley reglamente aquellas cuestiones que no serán apelables.”
En el caso de la Provincia de Córdoba no existe disposición similar a la nacional, coadyuvando ello a un alarmante incremento de las causas apeladas, muchas veces sin fundamento jurídico que lo sustente.
Si tenemos presente datos brindados en el sitio web del Poder Judicial en un interesante trabajo realizado por el Centro de Estudios y Proyectos, existe un preocupante incremento de causas ingresadas año tras año.
Este incremento de litigiosidad tiene como consecuencia directa un incremento de causas que son apelables ante una resolución que contraríe las pretensiones sea del actor o del demandado.
En el mismo sentido que la norma vigente, la inapelabilidad de una sentencia o resolución queda determinada por el monto (o cuantum) de la demanda o su reconvención, adaptando la reforma propuesta a las prescripciones de nuestra ley ritual, la que prevé como unidad económica al jus con una actualización periódica en manos del Tribunal Superior de Justicia.
Una actualización automática proporciona al presente proyecto de resultar aprobado, de una estabilidad jurídica cierta, morigerando el fenómeno de hiperinflación legislativa.
La barrera legal pecuniaria para habilitar o denegar el acceso a la segunda instancia no es un tema menor, por lo que se ha optado por establecer un límite elevado, receptando propuestas que oportunamente realizaran los Dres. Jaime Anaya, Gustavo Bossert, Carlos J. Colombo y Lino E. Palacio- ante el Congreso de la Nación atento la existencia de procesos de menor cuantia o pequeñas causas, las que propiciaban alternativas tendientes al descongestionamiento de la Justicia, importando en definitiva una real tutela judicial.
Es de destacar que el tope legal rige, en consonancia con doctrina y jurisprudencia, de manera extensiva para la apelación de incidentes tramitados en el proceso principal, ya que estamos ante la presencia del principio de accesoriedad previsto en los artículos 523 a 526 del Código Civil.
Entendemos que la reforma puesta a consideración de mis pares intenta coadyuvar en un flagelo actual, cual es el incremento de las tasas de litigiosidad y la consiguiente saturación de los tribunales ordinarios que se ven abarrotados de expedientes, sin una resolución celera, elemento que debe tenerse en cuenta cuando hablamos de una buena administración de justicia.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente Proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del mismo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario