viernes, 19 de diciembre de 2008

Proyecto de Ley: por el que se crea el Colegio Público de Productores Asesores de Seguros en la Provincia de Córdoba

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE


LEY



TITULO I

De su creación

Art. 1: CREASE el Colegio Público de Productores Asesores de Seguros en la Provincia de Córdoba el cual funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público para cumplir con los objetivos y finalidades establecidas.-

Art. 2: Los profesionales Asesores Productores de Seguros que ejerzan su actividad dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba deberán realizar su matriculación en el Colegio, cuya sede principal se establecerá en el distrito capital sin perjuicio de la facultad para crear delegaciones regionales en distintos lugares de la provincia.-


Título II

De las funciones, atribuciones y deberes del Colegio

Art. 3::

a) El gobierno de la matricula.
b) Ejercer el poder disciplinario a través del Tribunal de Disciplina creado conforme las normas de la presente ley y su reglamentación.-
c) Controlar que el ejercicio de la profesión de Asesores Productores de Seguros, se ejercite por personas debidamente matriculadas, asegurándoles a estas el libre ejercicio de la actividad.
d) Administrar el patrimonio del Colegio, de conformidad a la presente ley y al reglamento que se dicte.-
e) Defender los derechos de sus socios y propender a la obtención de seguridades para el libre ejercicio de la profesión ,conforme las leyes y velando por la protección de los Asesores Productores de Seguros, afianzando su armonía y decoro.-
f) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional.-
g) Fomentar el espíritu de solidaridad , la consideración y asistencia recíproca entre los matriculados, propiciando cursos de perfeccionamiento y la creación de estamentos de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación..-
h) Ejercer con responsabilidad su capacidad legal para adquirir bienes y enajenarlos, a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones y legados, contraer préstamos comunes, prendarios y/o hipotecarios, ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos ,asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar todo otro acto jurídico que sea necesario para cumplir con los fines de la institución.-
i) Fundar y sostener una Biblioteca pública e instituir becas y premios estímulo a los afiliados que se hayan destacado en el ejercicio profesional.-
j) Establecer derecho de inscripción y cuotas para su sostenimiento y para la consecución de sus fines, que abonaran todos los matriculados .-
k) Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, del que se rendirá cuenta ante la Asamblea.-
l) Mantener depurados los padrones de profesionales matriculados .


Título III

De los Asesores Productores de Seguros

Art. 4: A los efectos de esta ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de Asesores Productores de Seguros , el asesoramiento, la intermediación ,promoción y concertación de seguros y sus dictámenes, conforme a la regulación y modalidades establecidas en la ley 22.400 y sus normas reglamentarias o a las que en el futuro las sustituyan y complementen. También son de aplicación las disposiciones y resoluciones específicas que dicte la superintendencia de seguros de la nación, para cuya efectividad y control el Colegio será la autoridad de aplicación. Para aspirar a la matrícula el asesor deberá estar inscripto en el Registro de Productores Asesores de Seguros que crea la ley 22400 (Cap.III).


Título IV

De la matricula

Art. 5: Para la matriculación deberán:
a) Acreditar identidad personal
b) Acompañar título habilitante y presentar el certificado de competencia establecido en el articulo 4 de la ley 22.400 expedido por la superintendencia de seguros de la Nación.-
c) Manifestar bajo juramento que no le comprenden las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 8 y 9 de la ley 22.400 y/o de las que surjan de la presente.
d) Declarar el domicilio real y el asiento principal de su actividad profesional
e) Ser persona de buena conducta


Titulo V

De los colegiados

Art. 6: Los matriculados tienen los siguientes derechos y obligaciones:

a) Abonar puntualmente las cuotas de colegiación en el modo y la forma que determine los reglamentos que se dicten.
b) Elegir y ser elegidos para formar parte del Consejo Directivo, en las condiciones que se establezcan a dicho efecto.
c) Cumplir las normas vigentes que hagan al ejercicio profesional, proponiendo iniciativas que consideren de interés para el mejor desenvolvimiento de la actividad colegial y del ejercicio de la profesión.
d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio real y profesional.
e) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando este por simple mayoría autorice lo contrario.
f) Denunciar ante el Consejo el ejercicio ilegal de la profesión.
g) Contribuir al mejoramiento, deontológico, científico y técnico de la profesión prestigiando a la misma en su correcto y honorable ejercicio.-

Titulo VI

De los órganos del colegio

Art. 7: Son órganos permanentes del Colegio:

a) Asamblea de matriculados
b) Consejo Directivo
c) Tribunal Revisor de Cuentas
d) Tribunal de disciplina.

Art.8: De las asambleas
Cada año, en la fecha que establezcan los estatutos , se reunirá la Asamblea Ordinaria, para considerar la memoria, balance, presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Consejo.

Art. 9: Asamblea extraordinaria
La Asamblea Extraordinaria deberá considerar los asuntos que le someta el Consejo .La convocatoria deberá hacerse cuando lo solicite por escrito un número determinado de matriculados que establezca el estatuto o por resoluciones del Consejo Directivo a simple mayoría de votos .No podrá peticionar ni participar el socio que adeude cuotas y aportes colegiales.


Art. 10: Quórum
La Asamblea ordinaria y/o extraordinaria funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Transcurridos 30 minutos de la hora fijada para la iniciación, podrá constituirse y sesionar válidamente con la presencia de los matriculados que asistan.-

Art. 11: Decisiones
Las decisiones de la Asamblea se adoptaran por simple mayoría, teniendo el presidente voto en caso de empate. El presidente y secretario de la asamblea será elegido por mayoría de los presentes.- Las Asambleas serán citadas por aviso que se publicará por una vez en un diario local, pudiendo además, enviarse circulares a cada socio. En ninguna asamblea y bajo pena de nulidad podrán tratarse y resolverse asuntos ajenos a la convocatoria.

Art. 12: Atribuciones de la Asamblea:

a) Dictar y reformar los Estatutos
b) Remover a los miembros del Consejo Directivo en caso de inconducta grave o inhabilidad para ejercer la función, con la mayoría de las dos terceras partes de los asambleistas.
c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley o de los Estatutos haga el Consejo Directivo, cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del Consejo, incluir el asunto en el orden del día de la primera asamblea ordinaria que se realice.
d) Autorizar al Consejo para adherir a distintas federación o instituciones relacionadas con el ejercicio de la actividad, a condición de mantener su autonomía.
e) Establecer contribuciones extraordinarias.
f) Autorizar la compra, gravamen y enajenación de bienes registrables y aceptar donaciones cargo.
g) Reglamentar el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina.



Titulo VI

Del Consejo Directivo


Art.13: El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero , Pro-tesorero y tres vocales titulares, tres suplentes, un vocal titular y un suplente elegido por cada Delegación Zonal, elegidos conforme se establezca en esta ley y durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.- Los vocales suplentes entraran a formar parte del cuerpo cuando se produzcan vacantes y en el orden que resulte de la lista respectiva.

Art. 14: Distribución de cargos
Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Pro-tesorero, corresponderá a la lista que obtenga la mayoría de los votos emitidos.
Los cargos de Vocales y Titulares y Suplentes se distribuirán entre todas las listas que obtengan como mínimo un veinte por ciento de la cantidad de los votos validamente mediante la aplicación de un sistema proporcional.

Art. 15: Requisitos
Para el desempeño de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Pro-tesorero, se requerirá un mínimo de antigüedad en el ejercicio de la profesión no inferior a seis años en el ámbito de la jurisdicción de la provincia y contar con el domicilio real dentro de la misma.

Art. 16: Sesiones
El Consejo sesionará dos veces por mes, como mínimo, de acuerdo a como lo estipule el reglamento y con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

Art. 17: No son elegidos ni pueden ser electores, los matriculados que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Colegio.

Art. l8: El presidente del Consejo ejercerá la representación legal de la institución y tendrá las facultades que le acuerden esta Ley y los Estatutos.

Art. l9: Término del mandato
El Consejo cesante por expiración del término de su mandato, continuará en sus funciones, si vencido aquel, no se hubieren constituido por cualquier motivo las nuevas autoridades, durante el plazo y en las condiciones que establezca el Estatuto.

Art. 20: Compete al Consejo

a) Realizar todos los actos que por la presente ley o por los estatutos no quedaren reservados a la asamblea.
b) Otorgar la matrícula y llevar un registro.
c) Convocar a las Asambleas y redactar Orden del Día.
d) Administrar los bienes del Colegio.
e) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balance anuales.
f) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.
g) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio.
h) Sancionar los reglamentos internos.
i) Interpretar esta ley y sus Estatutos.
j) Instituir becas de estudio y perfeccionamiento científico.
k) Crear delegaciones zonales.
l) Designar anualmente de entre sus miembros la Comisión de Vigilancia.
m) Nombra a los colegiados que integrarán los tribunales examinadores convocados por la superintendencia de seguros de la nación para el otorgamiento de título habilitante.
n) Editar publicaciones, boletines, circulares y mantener bibliotecas, con preferencia de material atinente a la actividad aseguradora.
o) Otorgar becas y subsidios.
p) Ejercer todo otra función que considere necesaria para el cumplimiento de sus fines y que no se encuentre reservada a cualquiera de los otros órganos que lo componen.


Titulo VII

Del Tribunal Revisor de Cuentas

Art. 21: El Tribunal Revisor de Cuentas estará integrado por tres vocales titulares y tres suplentes, que se elegirán en forma conjunta con los miembros del Consejo y por el mismo periodo.

Art. 22: Los cargos de Revisores de Cuentas corresponderán a la lista que obtenga la mayoría de los votos válidos emitidos.

Art. 23: Competencia del Tribunal Revisor de Cuentas

a) Examinar los libros y documentación del Colegio cuando lo juzgue necesario y por lo menos una vez cada tres meses.
b) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, solicitando que sus opiniones consten en las actas respectivas.
c) Fiscalizar la administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos o valores de toda especie, y vigilando que todos los pagos hayan sido debidamente autorizados por el Consejo Directivo.
d) Dictaminar sobre el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para cada ejercicio, que el Consejo Directivo presente a la Asamblea.
e) Solicitar al Consejo Directivo la realización de Asambleas Extraordinarias cuando lo juzgue necesario.


Título VII

Del Tribunal de Disciplina

Art. 24:El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos los Asesores Productores de Seguros inscriptos en la provincia, juzgando de acuerdo a las normas de ética profesional , las faltas, transgresiones e irregularidades atribuidos a los matriculados en el ejercicio de la profesión como así también aquellas que afecten al decoro.- Entiéndase esto como todo acto u omisión, intencional o culposo, que importe el incumplimiento de las normas legales o reglamentarias que rigen el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.


Art. 25: Integración
El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados.-

Art. 26: Duración
Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 27: Representación legal
El Presidente del Tribunal ejercerá la representación legal de la entidad y será sustituido por el Vicepresidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento.

Art. 28: Requisitos
Los miembros del Tribunal de Disciplina deberá tener por los menos seis (6) años de antigüedad en el ejercicio profesional y mientras dure su función no podrán formar parte del Consejo Directivo.


Art. 29: Sede
La sede del Tribunal de Disciplina se establecerá en la ciudad de Córdoba.

Art. 30: El ejercicio de los cargos del Tribunal es obligatorio, salvo causa justificada.

Art. 31:

Competencia del Tribunal de Disciplina:

a) Elegir sus propias autoridades.
b) Organizar el legajo de los asesores productores matriculados que le remita el Colegio, centralizando el registro de la matricula , con efecto disciplinario y administrativo.
c) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas, sancionadas por la asamblea de matriculados.
d) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
e) Dictaminar, opinar e informar cuando ello le sea requerido.
f) Llevar registro de penalidades impuestas a los matriculados.
g) Proponer ante la Asamblea su código de procedimiento.
h) Toda otra facultad que sea inherente para llevar adelante su función.


Art. 32°: Sanciones aplicables

En ejercicio de su potestad el Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento privado o público.
b) Multa de hasta 50 veces el importe de la cuota de matriculación.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses.
d) Cancelación de matricula y exclusión del ejercicio profesional, que solo podrá aplicarse:1) Por haber sido suspendido el matriculado tres (3) o más veces en los últimos diez años.-2) Por haber sido condenado por la comisión de delito de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso cuya apreciación y juzgamiento corresponde el Tribunal de Disciplina, se desprendiere con evidencia que el hecho afecta el decoro y ética profesional.-
A los fines de la aplicación de las sanciones, el Tribunal de Disciplina deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.-


Art. 33: El Productor Asesor de Seguros a quien se le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido nuevamente en la actividad profesional hasta transcurridos dos años de la resolución firme respectiva.-

Art. 34: Causas disciplinarias
Los Productores Asesores de Seguros matriculados quedará sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:


a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesional, o condena que importe inhabilitación profesional.
b) Violación de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en los artículos. 8 y 9 de la ley 22400.
c) Retención indebida de documentación o valores pertenecientes a las partes intervinientes en los contratos de seguros.
d) Retardo o negligencia frecuente, o inaptitud manifiesta , u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
e) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
f) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley o por la ley 22400 y sus normas reglamentarias.
g) Toda actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales precedentes, comprometa el honor, el buen nombre y la dignidad de la profesión, del Colegio y sus órganos o de los matriculados.



Art. 35: Comunicación
En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un Productor Asesor de Seguros, será obligación del Juzgado o Tribunal interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada , con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme .-


Art. 36: Prescripción
Las sanciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años contados desde la media noche del día en que se cometió el hecho, siempre que no configure un delito del derecho penal que no estuviese prescripto, en cuyo caso el plazo comenzará a contarse desde la fecha en que exista sentencia judicial previa.

Art.37: Legajo
Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

Art. 38: Renuncia
La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.

Titulo Vll

Art. 39: Comisión de Vigilancia

La Comisión de Vigilancia está compuesta por tres miembros, uno de los cuales como mínimo será miembro titular del Consejo Directivo.- Son elegidos por el Consejo y duran en sus cargos rel mismo tiempo que los consejeros que la eligieron.-

Art. 40: Funciones

La Comisión tendrá a su cargo la vigilancia de la conducta de los Asesores Productores de Seguros en todo lo que se refiera al desarrollo de la actividad profesional y la investigación por el ejercicio ilegal de la misma.-

Titulo Vll

Art. 41 : Recursos y Fondos del Colegio

El Colegio de Asesores Productores de Seguros tendrá como recursos para atender al cumplimiento de sus fines y funciones establecidas en ésta ley y sus reglamentaciones:

a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Cuota por el ejercicio profesional de los matriculados, cuyo monto, modificación o actualización, como así también su forma de percepción.
c) El aporte que harán los Productores Asesores de Seguros por cada contrato en que intervengan.-
d) Los derechos de certificaciones y legalizaciones.
e) El importe de multas y recargos que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, sus reglamentos o normas complementarias.
f) La venta de formularios y demás documentos.
g) Las contraprestaciones por servicios a matriculados y a terceros.
h) Los legados, subvenciones, donaciones o subsidios.
i) Las rentas producidas por sus bienes, por la venta de éstos, como así también el producido de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

Art. 42: El monto de las cuotas y aportes establecidos en el articulo anterior serán fijadas anualmente por el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo podrá optar por la ratificación de las cuotas y aportes mediante asamblea general de matriculados si así lo considerare oportuno.

Art. 43: La falta de pago de alguna anualidad dará derecho al Colegio a excluir al Productor Asesor de la matrícula hasta que regularice la situación.-

Art. 44: Los fondos que ingresen al Colegio deberán ser depositados en Bancos o Entidades –Financieras oficiales o de participación accionaria mixta que operen bajo autorización del Banco Central de la República Argentina.

Art. 45: Los Productores Asesores de Seguros podrán suspender el pago de los derechos y contribuciones que establece la presente ley en beneficio del Colegio, cuando resuelvan no ejercer temporalmente la profesión en la Provincia de Córdoba, durante un lapso no inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad u otras razones de evidente fundamento, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente.

Titulo VIII

Disposiciones Transitorias

Art. 46: Dentro de los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes se encuentren ejerciendo fehacientemente la actividad de Productores Asesores de Seguros en el ámbito de la Provincia de Córdoba se inscribirán en un padrón provisional y a partir de ese momento, automáticamente integrarán la matrícula pública del Colegio que por este ley se crea.
El Consejo Directivo una vez electo establecerá el sistema con que se llevará dicha matrícula en lo sucesivo.

Art. 47: La primera elección será presidida por una junta electoral de tres (3) miembros designada por el Poder Ejecutivo Provincial e integrada por socios de la asociación de productores de seguros de la provincia de Córdoba que no pueden postularse para cargo alguno en la elección de autoridades del Colegio.

Art. 48: DE forma.-











FUNDAMENTOS.

Ésta iniciativa tiene como principal motivación, el convencimiento de que un Colegio Profesional, administrado y controlado por sus propios pares, en los cuales puedan identificarse democrática y representativamente todos los profesionales de la provincia de Córdoba, será la Institución que mejor haga valer sus derechos y cumplir sus obligaciones profesionales.
Desde hace años, la actividad de producción y asesoramiento de seguros viene soportando continuos embates, desde los más variados frentes. El resguardo de los intereses de quienes cumplen una invalorable tarea en la defensa y protección de los bienes particulares de los ciudadanos, es un deber como política de Estado.
El presente proyecto de creación del Colegio de Productores Asesores de la Provincia de Córdoba, tendrá como principal objetivo, armonizar el bien común y los intereses de los profesionales que ejercen dicha disciplina asegurativa en jurisdicción provincial.
Las actuales pretensiones y requerimientos sociales requieren un servicio especializado, una alta responsabilidad en su prestación, creciente eficiencia y permanente capacitación, como así también una singular exigencia ética acorde a los intereses confiados a su tarea.
Estos principios que abrevan y se fundamentan en claros y consagrados preceptos constitucionales, tienen además el irrefutable respaldo de una experiencia concreta perfeccionada en su aplicación y ampliamente satisfactoria en sus resultados.
Ésta entidad tendrá a su cargo con recta inteligencia el gobierno de la matrícula, la potestad disciplinaria, la capacitación de sus colegiados, la difusión científica, la divulgación de preceptos y directivas como así también la asistencia gratuita a sectores de bajos recursos.
Es vital considerar la importancia que reviste el Mercado Asegurador para el mantenimiento, desarrollo y crecimiento de los bienes de producción y capital del Sistema Productivo Nacional, tanto público como privado. En ésta tarea no sólo se involucran las grandes empresas aseguradoras, sino también un elevado número de profesionales independientes, que desarrollan una labor imprescindible, carente de una muy necesaria y urgente protección orgánica concreta.
Ésta carencia dio origen al presente proyecto, respondiendo también a una sentida necesidad social y de los consumidores del servicio, deteriorado en la actualidad por la crisis estructural del mercado asegurador y las gravosas consecuencias que a menudo deben soportar los asegurados, hipotecando en algunos casos sus propio futuro patrimonial ante el incumplimiento de las empresas aseguradoras.
Esto por cuanto la existencia de una colegiación legal y obligatoria, implicará la necesaria fiscalización y control de la actividad aseguradora en la Provincia de Córdoba, por parte de los productores asesores, creando un ámbito propicio inexistente hasta la fecha, donde dilucidar y sancionar estos nocivos casos, reduciendo sensiblemente el actual riesgo social que esto conlleva.
El presente proyecto tiene su amparo en el derecho constitucional de ejercer toda industria lícita, asociarse libremente con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional), el desarrollo integral de las personas que garantiza la igualdad de oportunidades, al reconocimiento y garantía del derecho que les asiste a la constitución y desenvolvimiento de los Colegios Profesionales en nuestra provincia, previsto en los Art. 37 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Señores Legisladores se sirvan acompañar con su voto el presente proyecto.-


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