La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1
La presente ley regula la responsabilidad de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional, de prevenir, evitar y reparar los daños ambientales. El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición ambiental.
Artículo 2
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Daño ambiental:
a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies.
b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.
c) Los daños al suelo, que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.
2. Daños: El cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales y del equilibrio de los ecosistemas, tanto si se produce directa como indirectamente. Quedan incluidos en el concepto de daño aquellos daños ambientales que hayan sido ocasionados por los elementos transportados por el aire.
3. Especies silvestres: Las especies de la flora y de la fauna que estén protegidas por la legislación provincial, así como por los Tratados Internacionales. Quedan excluidas de la definición anterior las especies exóticas invasoras, entendiéndose por tales aquéllas introducidas deliberada o accidentalmente fuera de su área de distribución natural y que resultan una amenaza para los hábitat o las especies silvestres autóctonas.
4. Hábitat: Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, y que estén protegidas por otras normas provinciales o por Tratados Internacionales.
Artículo 3
Esta ley se aplicará a los daños ambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por persona física o jurídica, pública o privada que desempeñe actividades económicas o profesionales, aunque no exista dolo, culpa o negligencia, en el territorio de la Provincia de Córdoba.
Artículo 4.
Se encuentran incluidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que dentro de las actividades económicas o profesionales que desarrollan están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños ambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos.
Artículo 5.
Ante una amenaza inminente de daños ambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el responsable de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.
Artículo 6.
El responsable de cualquier actividad económica o profesional que cause daños ambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad de aplicación y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.
Artículo 7.
Cuando se hayan producido daños ambientales, el responsable, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo adoptará todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan la autoridad de aplicación.
Artículo 8.
La Secretaria de Ambiente de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo reemplace, velará para que el responsable de las actividades económicas o profesionales que causen daño ambiental, adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en esta ley, en los términos en ella previstos.
Artículo 9.
Créase el Fondo Estatal de Reparación de Daños Ambientales destinado a sufragar los costes derivados de medidas de prevención, de evitación o de reparación de los bienes de dominio público.
Artículo 10.
El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
Artículo 11.
Son infracciones muy graves, cuando de la contaminación o alteración del medio resultare un daño irreversible al ambiente, no adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad de aplicación, no adoptar las medidas reparadoras exigibles, no ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad de aplicación, no informar a la autoridad de aplicación de la existencia de un daño ambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.
Son infracciones graves, cuando el daño fuera total o parcialmente reversible. no facilitar la información requerida por la autoridad de aplicación, o hacerlo con retraso, no prestar el responsable afectado la asistencia que le fuera requerida por la autoridad de aplicación para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, la omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento previsto en esta ley.
Artículo 12.
Las infracciones tipificadas darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave:
1.º Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de pesos.
2.º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años.
b) En el caso de las infracciones graves:
1.º Multa de 10.001 hasta 50.000 pesos.
2.º Suspensión de la autorización por un periodo máximo de un año.
Artículo 13.
La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Artículo 14.
Deberán considerarse conductas agravadas, las imputables a funcionarios públicos que autorizaren, toleraren o posibilitaren de cualquier manera, la comisión de faltas como las descriptas en los artículos precedentes, u omitiesen la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, aplicándose para tal caso la multa correspondiente elevada en un treinta a cuarenta por ciento.
Artículo 15.
De forma.
Fundamentos
El presente proyecto de ley ofrece un instrumento a la autoridad de aplicación, Secretaría de Ambiente, para poder responsabilizar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de aquellos daños que sean irreversibles o no, y que causaren daño al ambiente en la Provincia de Córdoba.
El Concepto de responsabilidad ambiental pretende hacer efectivo el principio “quien contamina paga”, yendo más allá, “quien contamina paga y repara”, asegurando que el responsable de la actividad devuelva los recursos naturales dañados a su estado original, debiendo hacerse cargo de los costos, aún cuando no haya cometido ninguna infracción administrativa y haya actuado en conformidad de la normativa aplicable.
La Constitución de Córdoba ha dado suma importancia al cuidado del medio ambiente, dedicándole en numerosas partes especial atención. Está contemplado en las Declaraciones de fe política y considerado dentro de los derechos sociales y deberes . Garantiza su protección tanto por la ley como por el Estado, estando contenido dentro de las Políticas especiales del Estado
La ley 7343, modificada por leyes 8300, 8779 y 8789 expresa que el objeto de esta ley, descripto en el artículo 1º, es la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Enuncia lo que considera de interés provincial y cuáles son los bienes jurídicos protegidos. Por ser las empresas susceptibles o capaces de degradar el medio ambiente, deben tomar todos los recaudos necesarios a los fines de evitar la degradación del medio ambiente.
Se debe actuar en concordancia con el Catastro de Actividades Riesgosas y Contaminantes, no debiendo por lo tanto arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos puedan degradar el medio ambiente en dichos parámetros.
La Constitución Nacional Argentina, establece la obligación de las industrias contaminadoras de resarcir el daño ecológico dejando definido a la Ley su fijación y efectos.
La doctrina Argentina, se encuadra dentro del grupo de naciones afiliadas a la Responsabilidad Objetiva, como tipo de responsabilidad sumada por la administración por la comisión de determinadas agresiones al Medio Ambiente, por su parte, en un punto muy interesante, asigna de forma valiente un grado de responsabilidad compartida entre los sujetos autores del daño y el Estado, solo cuando éste hubiese autorizado o consentido la actividad degradante.
Por tanto, la presente ley pretende que las empresas respondan de los daños que causen a determinados recursos naturales (suelo, aguas, especies silvestres y hábitats protegidos, ribera del mar y rías). Los daños a las personas o a sus propiedades no se contemplan en este texto. La ley se centra en el daño ecológico puro, consistente en el daño a recursos naturales ambientales abstracción hecha de su titularidad pública o privada. Las empresas están obligadas a devolver el recurso dañado a su situación inicial o, en caso de no ser posible, compensar el daño mediante otras acciones en otros lugares.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a mis pares la aprobación del mismo.
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