martes, 7 de diciembre de 2010

Proyecto de Ley: por el cual crea la figura del ARQUEÓLOGO DE LA PROVINCIA.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY.




Artículo 1.- CREASE la figura del ARQUEOLOGO DE LA PROVINCIA, quien cumplirá sus cometido dentro de la Agencia de Cultura o la repartición que en el futuro la reemplace .La designación recaerá en una persona de reconocida solvencia previo concurso de antecedentes y oposición.-

Artículo 2.- Tendrá como misión específica el resguardo al patrimonio arqueológico de la Provincia, conforme a las normas provinciales 5543, y nacionales 19943, 21036 y 25743 específicamente y toda otra que coadyuve a la defensa del patrimonio arqueológico e intervendrá de oficio o a petición de parte en todos los casos en que corra riesgo el mismo, debiendo requerir el auxilio del Poder Judicial cuando no se le sea permitido el acceso al sitio específico.-
La Provincia de Córdoba, no podrá ejecutar, autorizar, concesionar,obras ni disponer de modo alguno, bienes inmuebles o muebles, sin previo conocimiento del ARQUEOLOGO DE LA PROVINCIA.-

Artículo 3.- Tendrá facultades para disponer la suspensión de obra, por un plazo de hasta 5 días hábiles, cuando advirtiere riesgo y en su caso a través del Fiscal del Estado promover la acción de amparo pertinente ante las autoridades judiciales.-

Artículo 4.- DE FORMA.-


FUNDAMENTOS:

Sr. Presidente:

El presente proyecto es fruto de un trabajo elaborado por la Dra. Susana Parés, abogada, ex integrante del Poder Judicial, y Docente Universitaria.-
Propiciamos la creación de la institución ARQUEOLOGO PROVINCIAL, a los fines que dentro de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba y por medio de convenios con aquellos municipios o comunas que no pudieren solventar el instituto, se dé nacimiento a un organismo técnico específico que cumplimente y honre los CONVENIOS INTERNACIONES suscriptos por el Estado Argentino, entre otras 19943; 21836; 25743, que regulan lo relativo a la defensa del patrimonio cultural y también al tráfico ilícito de bienes culturales.-




I.-EXAMEN DOCTRINARIO:




Si bien lo referido al Poder de Policía, aparece en la doctrina y jurisprudencia como una temática consolidada- en sus distintas corrientes ideológicas- siempre existe la posibilidad de examinar cuestiones que resultan novedosas para incluir dentro de este debatido tema.-
En esta ocasión nos convoca lo referido a la regulación de los bienes culturales y su tráfico.-

II.-PODER DE POLICIA: Concepto:
Se ha señalado que el “… poder de policía es una potestad del legislador que regula los derechos individuales que la Constitución ha reconocido, en virtud del límite… que la Ley Fundamental ha establecido. O sea, se trata de una función del órgano legislativo…”




III: BIENES CULTURALES: Concepto.
En este examen una de las cuestiones más difíciles de abordar es la referida a la conceptualización de bienes culturales desde un criterio multidisciplinario.-
Formuladas las precedentes consideraciones referiremos lo relativo a la cuestión de la tutela del patrimonio cultural.-
Si se examinan las constituciones de las Américas en la década del 60 y verificamos el articulados a fines del siglo XX, advertimos que en su mayoría incorporan en forma más o menos coincidente a partir de la segunda mitad del siglo lo referente a los derechos culturales,0 la cuestión de las etnias ( asumida con distintas nominaciones: aborígenes, pueblos originarios, etc.), lo bicultural, etc.-
En definitiva las normas Constitucionales reconocen las situaciones pre-existentes antes de la llegada del europeo a América y los derechos de los pueblos que habitaban esta tierra. Se consolida constitucionalmente derechos tales como :mantenimiento de sus lenguas, formas organizacionales, etc.
En el orden local, la Constitución Nacional reformada en el año 1994, recoge en el artículo 41 el concepto de preservación del patrimonio cultural.- En igual sentido y casi una década antes lo hace la Constitución de Córdoba de 1987, que refiere expresamente en el art. 65 al patrimonio Cultural . Así mismo el art. 53 instituye la protección de los intereses difusos.-
En definitiva puede concluirse válidamente que lo referido al Patrimonio Cultural de los pueblos reconoce una vigencia efectiva en los textos constitucionales de América a partir de la segunda mitad del siglo XX. La inclusión llegó luego de un largo derrotero y del expolio del patrimonio cultural sufrido y en algunos casos- lamentablemente- tolerados por las autoridades de muchos países. No obstante ello, a la fecha son escasos los fallos que han avanzado sobre el tema. Entre ellos pueden señalarse, el denominado caso “El Panal” y Provincia de Tucumán . El primero en tanto impidió la desnaturalización de un inmueble de la Provincia de Córdoba, conocido como “El panal “ y sede en su momento del Ministerio de Economía de la Provincia. El segundo refiere a la medida cautelar dictada para evitar la alteración de la situación jurídica de los edificios públicos integrantes del Patrimonio Cultural de Tucumán.-
La cuestión reconoce dos áreas diferenciadas: aquella referida a los bienes culturales y pertenecientes a particulares y la que comprende los bienes culturales que están en el dominio – público o privado- del Estado.-
En el primer caso el régimen jurídico de la propiedad privada, establece el modo de ejercicio del mismo por parte del propietario, más allá de las restricciones que pueda imponer el Estado en orden a las atribuciones ejercidas conforme el poder de policía previsto en el sistema constitucional y atribuido al órgano deliberativo.-
En este orden de ideas no es un dato menor recordar que la República Argentina ha ratificado “La Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural” adoptado por la ONU en la conferencia general de UNESCO del 16 de noviembre de 1972 .-
En virtud de esta ratificación el Estado Argentino se compromete a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural.
Resulta útil a los fines del presente destacar que la norma referida considera como “patrimonio cultural” a : los documentos, las obras arquitectónicas, escultóricas, pictóricas monumentales, estructuras arqueológicas, inscripciones, cavernas, los conjuntos que tengan valor universal desde el punto de vista de la historia el arte o la ciencia, o estético, etnológico o antropológico .-
Ahora bien, no todo el patrimonio cultural constituye o integra el identificado como “mundial”, no obstante eso su valía reside en la ponderación que como “identificatorio” de una colectividad o grupo determinado.-
En esa instancia adquiere relevancia la actividad que los integrantes de la sociedad individual, grupal o colectivamente puedan ejercer para impedir la destrucción del patrimonio cultural.-


IV . PATRIMONIO ARQUEOLOGICO:

En esta oportunidad nos convoca la cuestión referida al patrimonio arqueológico de la Provincia de Córdoba y el grave peligro que estaría corriendo en orden a las obras que con inexplicable prisa está realizando el Gobierno de la Provincia, sin advertir el riesgo cierto en que se pone el patrimonio referido, que incluso puede comprometer no sólo el mismo – por su destrucción casi inevitable a estas alturas, sino tambien la DECLARACION DE PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD DE LAS ESTANCIAS JESUITICAS.-
Por ley 25743 se sanciona la defensa del PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, que pone en cabeza de las distintas jurisdicciones una serie de responsabilidades y facultades.-
En el caso del Provincia de Córdoba, las funciones que han sido asignadas a los organismos que han actuado bajo distintas denominaciones: Secretaria de Cultura, Dirección de Cultura, Agencia de Cultura, entre otros tantos, no parecen haber resultado suficientes para garantizar de modo eficaz las finalidad perseguida por la ley referida.-
Basta para consolidar este concepto la venta que se hizo del “Olmos”, que está en una zona próxima a uno de los grupos monumentales referidos supra y por tanto no seria extraño que hubiera en el sustrato bienes arqueológicos.-
Igual concepto merece la zona denominada Manzana del Banco de Córdoba, próxima a la Plaza de la ciudad, a la catedral, entre otros edificios paradigmáticos.-
No es un dato menor, la circunstancia que tanto la Nueva Terminal de Ómnibus, como el Centro Cívico se construya en una zona aledaña al curso del río .Ello, porque es sabido que las zonas próximas a los cursos de aguas, resultan ser lugares de asentamiento permanente o transitorio y no sería inusual que allí hubiera una extraordinaria riqueza arqueológica que nos permitiría conocer nuestro pasado.-
Pero es del caso, que no se conoce, que previo se hayan desplegado actividades que tiendan a la averiguación de estas circunstancias o a la designación de personas idóneas que – dada la dimensión de las obras- se encuentren en forma permanente , para verificar el cumplimiento de estas disposiciones.-
Es por ello que se propone la creación de la figura del ARQUEOLOGO PROVINCIAL, tal como existe en los países donde se preserva y defiende el patrimonio, que si bien tendrá competencia en la jurisdicción respectiva, nada obsta para que pueda colaborar por vía de convenios con comunas y municipios que lo requieran o que no puedan por otras razones tener en forma permanente una estructura técnica de asistencia.-
Por todo lo expuesto, más lo que se manifestará al momento del tratamiento del presente proyecto, es que solicito a mis pares su aprobación.-

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